SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68516 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68516 del 02-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 68516
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15275-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL15275-2022

Radicación n.°68516

Acta 37


Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la acción de tutela instaurada por SAÚL GÓMEZ MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja y las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicación No. 68081310500120190035301.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.



Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos:


El accionante celebró contrato de trabajo a término indefinido con Impala Terminals Barrancabermeja SA para ocupar el cargo de «operador del puerto – operado de carga – aparejador». El 10 de abril de 2019 se aperturó proceso disciplinario en su contra por los hechos presuntamente ocurridos el 3 de ese mismo mes y año, por lo que fue citado a descargos el 12 siguiente.


El 16 de abril de 2019 fue nombrado como miembro de la Comisión de Reclamos de la Subdirectiva Unión Portuaria, no obstante, encontrándose en su período de vacaciones, la empresa demandada decidió terminar su contrato de trabajo, hecho que indicó se notificó a una dirección diferente a la de su residencia, de igual manera, se comunicó a la organización sindical «en una franja horaria distinta a la que se informó».


Indicó que «sin tener conocimiento del correo electrónico» que informó la decisión el empleador, el sindicato radicó el 23 de abril siguiente en la oficina del gerente general la designación como miembro de la Comisión de Reclamos efectuada el 16 anterior, en consecuencia, el accionante promovió una acción de tutela y como resultado de ésta, el juez dispuso dejar sin efectos la notificación de la terminación del contrato de trabajo y ordenó rehacerla.


En virtud de la orden constitucional, la empresa revocó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, para en su lugar, dar por terminada la relación laboral a partir del 12 de junio de 2019, disposición que notificó en esa misma data.


En virtud de lo anterior, el accionante promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro, en calidad de miembro de la Comisión de Reclamos de la Subdirectiv Unión Portuaria, en contra de Impala Terminals Barrancabermeja SA, en la que pretendió su reintegro al cargo que estaba desempeñando junto con el pago de salarios dejados de percibir.


El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja que, por sentencia de 31 de mayo de 2021 condenó a la demandada a reintegrar al trabajador a partir del 13 de junio de 2019 al cargo que desempeñaba o a uno similar sin solución de continuidad y a pagar los salarios y prestaciones legales y extralegales causadas.


Inconforme con lo resuelto, la empresa demandada formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 22 de abril de 2022, notificada por edicto el 25 siguiente, revocó íntegramente la sentencia apelada, para en su lugar, absolver a la demandada.


El accionante censuró la sentencia del colegiado, pues, en su sentir, confundió el fallo de 12 de junio de 2019 como proposición de la notificación del fallo del 22 de abril de 2019 y no como un acto jurídico autónomo, nuevo y que revocaba el de abril, por lo que coligió que Impala Terminals Barrancabermeja SA, comunicó a las entidades ya aludidas en la tutela, que la relación laboral con Saúl Gómez Martínez se extendió hasta el 12 de junio de 2019, que sus prestaciones sociales y su desvinculación se producían a partir de esa fecha y por virtud de la decisión tomada el 12 de junio y no el 22 de abril de 2019, en ese orden, para la fecha última en que fue despedido gozaba de la garantía constitucional de fuero sindical, por lo que la empresa debió haber obtenido previamente la autorización del juez del trabajo.


Con fundamento en lo anterior, solicitó «[…] se deje sin efecto la decisión proferida y en su lugar se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 31 de mayo de 2021»


Mediante auto de 24 de octubre de 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


La sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja se refirió a los hechos del escrito tutelar y pidió «negar por improcedente» la presente acción, por cuanto, no se vulneró derecho alguno del accionante.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja se refirió a los hechos del escrito tuitivo, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de la decisión proferida.

Por su parte, la sala laboral del tribunal accionado luego de rendir un informe del trámite desarrollado en esa instancia pidió declarar la improcedencia de la presente acción, comoquiera que la decisión se apoyó en el material probatorio debidamente recaudado.



Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.


i)CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Esta sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.  


Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el accionante es invalidar la decisión proferida el 22 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dado que, a su juicio, adoleció de un defecto fáctico por desconocer la garantía foral que existía al momento del despido.


Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa...

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