SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68072 del 03-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68072 del 03-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Octubre 2022
Número de expedienteT 68072
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14318-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL14318-2022

Radicación n.° 68072

Acta extraordinaria 62


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN, por conducto de mandatario judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.



  1. ANTECEDENTES


La entidad Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirió que el 16 de julio de 2021 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda ordinaria laboral radicada por parte de D.M.U.C. en contra de la Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación, tramitada bajo el radicado 05001310500620200035900 y, entre otras determinaciones, dispuso notificar al representante legal de Corporación Génesis Salud IPS, al correo electrónico, notificaciones@genesisenliquidacion.com.co, el auto admisorio de la demanda, adjuntando copia de este, para lo cual el juzgado precisó que la demanda se entendería notificada personalmente una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes a la fecha de envío del mensaje de datos y que la contestación de la demanda debía darse dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que quedara notificada, debiéndose remitir la misma al correo electrónico j06labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.


Añadió que, el 23 de septiembre de 2021, el Juzgado levantó acta de notificación personal de la demanda y dejó constancia del envío del auto admisorio junto con el escrito de la demanda y sus anexos, al correo electrónico notificaciones@genesisenliquidacion.com.co., habiéndose consignado en la constancia de envío que «“Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: notificaciones@genesisenliquidacion.com.co (notificaciones@genesisenliquidacion.com.co)”».


Señaló que, el 7 de octubre del mismo año, el juzgado tuvo como indicio grave la no contestación de la demanda por parte de Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación, con fundamento en el parágrafo 2° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.


Sostuvo que, el 25 de mayo de 2021, se presentó incidente de nulidad, sustentando en la inexistencia en el proceso del acuse de recibido o en su defecto, de cualquier medio que dejara constancia que el destinatario «CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS EN LIQUIDACIÓN h[ubiese] tenido acceso al mensaje a través del cual se hizo la notificación de la anterior demandada, tal y como lo ordena[ba] el numeral tercero de la sentencia C 420 de la H. Corte Constitucional, que condicionó la forma en la que debería hacerse la notificación del auto admisorio de la demanda prevista en el artículo 9° del otrora Decreto 806 de 2020», situación que derivó en la existencia de «“vicios procesales que impidieron […] acudir ante [el] despacho en oportunidad procesal para ejercer su defensa; razón por la cual, e[ra] procedente que se declar[ara] la nulidad de la notificación en cumplimiento del numeral 8° del artículo 133° del C.G.P y en consecuencia se actué en consonancia con el inicio tercero de la regla 301° del C.G.P.”»


Indicó que, el 13 de julio de 2022, el juez de conocimiento negó el incidente de nulidad presentado, al considerar que el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma, conforme a lo previsto en el Decreto 806 de 2020, determinación que, tras haber sido apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 26 de julio de 2022, al considerar que no era requisito sine qua non la confirmación de recibido para que se demostrara la recepción del mensaje de datos, toda vez que, con la prueba obrante en el expediente, se evidenció la entrega del mensaje a su destinatario.


Expuso que la Corte Constitucional en sentencia CC C-420-2020, en su parte resolutiva, declaró « EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”».


Comentó que las autoridades judiciales accionadas hicieron una valoración inadecuada de las pruebas que dieron cuenta de la notificación electrónica realizada 23 de septiembre de 2021, pues «si bien es cierto, no hay duda sobre el envío de esta notificación, no es menos cierto, que en el plenario no existe prueba que dé cuenta de algún acuse de recibido o acceso al contendido de este por parte de mi representada; lo que [era] abiertamente contrario a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional a través de su sentencia C- 420 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020), […] en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”».


Afirmó que los accionados al hacer una valoración «mañosa de las pruebas» incurrieron «abiertamente» en un defecto fáctico, que se materializó con las irregularidades en «el decreto, práctica y valoración de las pruebas, por cuanto su interpretación esta[ba] contrariando lo ordenado por el máximo tribunal de lo Constitucional».


En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que se revocaran los autos calendados el 7 de octubre de 2021, por medio del cual no se dio por contestada la demanda y el 13 de julio de 2022, a través del cual se negó el incidente de nulidad presentado, ambos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, así como el proveído de 29 de julio de 2022, emitido por la Sala Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó este último.


Mediante auto de 20 de septiembre de 2022 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad remitieron el expediente digital que originó la queja de amparo.


I.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que, se revoquen los autos proferidos por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín calendados el 7 de octubre de 2021, por medio del cual no se tuvo por contestada la demanda, y el 13 de julio de 2022, a través del cual se negó el incidente de nulidad presentado, así como el proveído de 29 de julio del presente año, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la determinación adoptada por el a quo el 13 de julio del año en curso .


Previo a decidir el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las providencias reprochadas se centrará el estudio en la emitida el 29 de julio de 2022, por el sentenciador de segundo grado, por ser la que zanjó a la discusión en el trámite procesal que origina la queja de amparo.


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.


Así, es importante indicar que:


  1. La Corporación Génesis Salud IPS en Liquidación se encuentra legitimada en la causa para la...

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