SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00174-01 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695825

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002022-00174-01 del 09-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1500122130002022-00174-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15086-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC15086-2022

Radicación N° 15001-22-13-000-2022-00174-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 3 de octubre de 2022, en la acción de tutela que O.R. de G. formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garagoa, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio 2019-00047.


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.


Relató que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garagoa se adelanta el juicio divisorio, en el que actúa en calidad de opositora, y en providencia del 8 de julio de 2022, en el numeral 4° se resolvió «REQUERIR a la tercera opositora O.R. de G., para que preste caución equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del término de ejecutoria de esta providencia», decisión contra la cual formuló recursos de reposición y apelación con el fin de «obtener rebaja de la póliza al mínimo que puede otorgar la ley, es decir 10 smlmv, en virtud a qué nuestra prohijada es una Señora mayor de edad y sus recursos son limitados (…)»


Adujo que el 28 de julio de 2022, el Juzgado de conocimiento «emitió auto en el cual es confuso y ambiguo, no es preciso ni objetivo, pues su respuesta no es clara y no aborda los ítems requeridos en el recurso e igualmente no se corrió el debido traslado a las partes que contempla la ley en estos casos».


Explicó que, según fijación del estado electrónico de 15 de septiembre, se resolvió no revocar la decisión adoptada en providencia de 28 de julio, no conceder el recurso de apelación, no tramitar el de queja formulado por sus apoderados, pese a que en el escrito se hizo la observación, para que la Juez escogiera a su voluntad el abogado defensor, a lo cual se hace caso omiso.


Agregó, además, que el 1° de agosto de 2022, la Señora C.G., se acercó personalmente Juzgado con el ánimo de conocer sobre el proceso y solicitar copia de última providencia, requerimiento que no solamente fue negado, sino que, además, la respuesta fue desobligante y en tono que se puede considerar atemorizante por parte del «funcionario».

2. En consecuencia de lo expuesto, solicitó «Ordenar al JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE GARAGOA (BOYACÁ), que como medida provisional ordene suspender inmediatamente el proceso».


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS



El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, refirió que adelanta el proceso divisorio que motiva la acción constitucional, en el que las actuaciones que se han adelantado guardan perfecta armonía y congruencia con las normas que regulan la materia, y ha soportado en debida forma las decisiones adoptadas que son atacadas por esta vía constitucional.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo constitucional al no encontrar acreditada la vulneración alegada por la accionante, puesto que, «no explica, no concreta, tornándose ambiguo a la demanda, de cuál es la razón por la que acude en vía constitucional, ni cuál es el propósito. Las determinaciones que considere que no se ajustan a la ley, debió cuestionarlas en vía ordinaria, en las oportunidades establecidas por la ley. Haciendo la petición clara, con los argumentos que son pertinentes y observando una conducta de diligencia, seguimiento, atención y cuidado que le son propias de quien ejerce gestiones de representación por cuenta y en interés ajeno, como lo es las facultades derivadas del mandato».


Al tiempo, consideró que «En cuanto al recurso de queja, al que se refiere el demandante, si considera que no se le dio curso, que no se atendió, estaba en la posibilidad de solicitarle al Juzgado del Circuito de Garagoa, se pronunciara. Mas su afirmación en vía de tutela, no se corresponde con la realidad. El juzgado, si manifestó en su auto de fecha 15 de octubre, que no tramitaba el recurso de queja. Luego, el actor, estaba llamado recurrir, por vía de reposición este asunto. El no hacerlo, lleva a que cualquier petición por vía de tutela sea improcedente, por razones de subsidiariedad. Pues la acción es excepcional, y no es dado acudir a ella cuando se dejaron de usar los medios en vía ordinaria».


LA IMPUGNACIÓN


Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, sin señalar argumento adicional.


CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra determinaciones judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.



2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, estudiadas las piezas digitales allegadas al trámite constitucional, se advierte el fracaso de la impugnación reclamada, al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a exponerse,


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