SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03493-00 del 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03493-00 del 19-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03493-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13948-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13948-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03493-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela promovida por A. de J.O.G. y M.S.R. de O. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y recta administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada, al emitir sentencia de segundo grado adversa a sus pretensiones.


Solicitaron, entonces, revocar el fallo del Tribunal y, en consecuencia, «dejar en firme el del Juzgado Sexto Civil del Circuito, por ser ajustado a derecho».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, en calidad de cesionaria del Banco Central Hipotecario, promovió proceso ejecutivo hipotecario el 18 de diciembre de 2012, en contra de A. de J.O.G. y M.S.R., asunto que, tras surtir el trámite de rigor, el 30 de marzo de 2017 se ordenó a seguir adelante con la ejecución; empero, previa orden constitucional, el 16 de noviembre siguiente, el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado, negó el mandamiento de pago y dispuso el levantamiento de las cautelas; determinación revocada el 26 de febrero de 2018, para en su lugar declarar «legalmente terminado el proceso ejecutivo hipotecario… por falta de reestructuración».


2.2. Luego, A. de J.O.G. y Myriam Stella Ruiz de O. promovieron proceso con el fin de que se declarara la extinción por prescripción de la obligación contenida en el referido pagaré y, en consecuencia, la cancelación del gravamen hipotecario, acción que dirigió contra I.C.F. y Cía. S. en C. y S.M.P. (actuales cesionarios del crédito); asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, que una vez notificado M.P. formuló demanda de reconvención con el fin de que se declarara que los demandantes principales le adeudaban $219´605.401 por concepto del mentado crédito y que la obligación estaba garantizada con la hipoteca de primer grado.


2.3. Surtido el trámite de rigor, el 30 de septiembre de 2021 el estrado judicial accedió a las pretensiones principales, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de dicha garantía hipotecaria; determinación que, en sede de alzada, el 7 de abril de 2022 el Tribunal modificó, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción denominada «falta de tiempo para prescribir la acción cambiaria del pagaré n° 550198000034817» y negar las pretensiones de las demandas.


2.4. Contra la referida determinación los accionantes formularon recurso de casación, remedio que, el 14 de septiembre de los corrientes esta Corte declaró prematuramente concedido, toda vez que, si bien era un juicio de naturaleza declarativa, debía establecerse la cuantía de interés para recurrir, devolviendo las diligencias al Tribunal para determinar la misma, y con proveído de 13 de octubre de 2022 negó la concesión.


2.5. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la sentencia emitida por el Tribunal, pues, en su sentir, se vulneró el artículo 328 del Código General del Proceso «desbordando su competencia enmarcada por los reparos concretos», toda vez que, declaró de oficio la falta de tiempo para prescribir, cuando la apelado se circunscribió en «una indebida práctica probatoria, en razón a los interrogatorios cruzados, contaminación de los interrogatorios, la violación al debido proceso y la indebida intervención del… juez».


2.6. Anotaron que el ad quem «construye de manera irracional e ilógica, el aserto de que la parte actora nada probó respecto de una eventual inoperancia de la interrupción por la presentación el proceso ejecutivo, estribo desde el que se sustenta para arribar a su falaz conclusión, ello por cuanto no dio aplicación al numeral 5 del artículo 95 del C.G.P., a pesar de que lo transcribió, pero no lo aplica, hay una clara vía de hecho por inaplicación de dicha norma».


2.7. Manifestaron que el juicio ejecutivo primigenio fue terminado con nulidad desde el mandamiento de pago por carencia de reestructuración, lo que torna inexigible el pagaré, razón por las consideraciones del Tribunal sustentan una vía de hecho, pues el conteo del término de prescripción lo atendió desde el 26 de febrero de 2018, dándole «primacía a la fecha de la providencia que declara la nulidad, mas no a sus efectos retrospectivos en cuanto a la imposibilidad de engendrar el inició válido de la actuación procesal ejecutiva».


2.8. Destacaron que el Tribunal pretende «a estas alturas de la vigencia de la Ley marco de vivienda 546 de 1999, darle un alcance a los artículos 39 y 42 que no tienen, máxime cuando son para la etapa de transición de la precipitada Ley, pues argumentar que aún hay plazo para reestructurar y readecuar el crédito, es burdamente falla extrapetita y desconocer después de 22 años el plazo de los 180 días con que contaba desde el 1 de enero de 2000».


2.9. Agregaron que si bien está pendiente por definirse sobre la procedencia o no del recurso extraordinario, «se hace imperioso la interposición de éste mecanismo constitucional, bajo el amparo de que eventualmente no se conceda la casación y se enrostre falta de inmediatez»


3. La Corte admitió el libelo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, ni contiene ningún defecto o irregularidad que vulnere derechos fundamentales; que en el fallo, de acuerdo a los reparos planteados, abordó las generalidades sobre los créditos pactados en UPAC, diferenciación entre reliquidación y reestructuración en este tipo de créditos, las consecuencias de la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario por la causal prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores; que conforme a la valoración probatoria, estableció que la presentación de la demanda ejecutiva interrumpió el tiempo de la prescripción de la acción cambiaria del pagaré, interrupción que se mantuvo por lo menos hasta la providencia de 26 de febrero de 2018; que en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte, está pendiente de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del recurso de casación; remitió copia del fallo criticado.


2. P.S.M.P. manifestó que está pendiente de resolverse sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación; que no se han vulnerado las garantías invocadas.


3. Los demás guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 7 de abril de 2022, que modificó la que dictó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre anterior, el Tribunal analizó los medios suasorios allegados al plenario, respecto de lo cual expresó lo siguiente:


observa la Sala que, en efecto el a quo dejó de valorar los medios suasorios individual y...

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