SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03620-00 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03620-00 del 26-10-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03620-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14443-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC14443-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03620-00

(Aprobado en Sala de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Z. Ortiz Bayona contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo de Familia de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. Carlos Eduardo M.R. inició un declarativo para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que tenía con Z.O.B., aquí libelista, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá (rad. n.º 2019-00595), quien, con sentencia anticipada de 13 de marzo de 2020, accedió al petitum, fijando los extremos temporales del citado vínculo del 30 de agosto de 2011 al 28 de marzo de 2019, junto con la sociedad patrimonial durante el mismo interregno y su consecuente estado de disolución y liquidación.


2.2. Sin embargo, a juicio de la gestora, en la citada causa se incurrieron en múltiples irregularidades, toda vez que nunca se le notificó del inicio de ese proceso, pues su otrora compañero habría recibido el enteramiento, ya que, para la fecha en la que aquel promovió el verbal, aún persistía la convivencia entre ambos, hecho que pretendió corroborar con las anotaciones respectivas del libro de registro de mensajería de la administración de la unidad residencial1. Así mismo, afirmó que M.R. la habría hecho incurrir en errores en la distribución de los bienes sociales, aspectos que no pudo poner en conocimiento del cognoscente por el reseñado motivo. También censuró la apreciación probatoria del despacho2 y la forma en que encontró acreditados los periodos decretados.


2.3. Ante tal panorama, formuló recurso extraordinario de revisión, pero, con fallo de 29 de agosto de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo declaró infundado (rad. n.º 2021-00315), tras colegir que «no demostré que el demandante C.E.M. Rodríguez fue la persona que recibió los sobres contentivos del citatorio para que concurriera al Juzgado a recibir notificación, así como el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda y, de otra parte, porque según el Tribunal, yo tenía conocimiento de la demanda en mi contra por cuanto el cuatro de octubre de 2019 se registró la misma [en los FMI de los inmuebles involucrados] en tanto que el fideicomiso [que constituyó en favor de sus descendientes] fue registrado el siguiente 10 del mismo mes y año». Aseveración de la cual se apartó, porque, en su decir, no se percató de las anotaciones registradas.


2.4. Aunado a lo anterior, ante la ejecutoria de la decisión del estrado de familia, M.R. presentó la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, la cual le fue notificada al correo electrónico, «desconociendo de mala fe que yo le había comprado la totalidad de los mismos inmuebles mediante la escritura No. 3839 otorgada el día 28 de diciembre del año 2018, bienes que a su vez habíamos adquirido conjuntamente con mi demandante por compra, efectuada mediante Escritura No. 2463 otorgada el día 31 de mayo de 2011, por lo cual insisto, yo ya era titular del derecho de cuota del 50% sobre tales bienes».

2.5. Y, como último hecho vulnerador, anotó que su excompañero inició otro verbal para que se le declare responsable por la supuesta sustracción de bienes sociales y, por consiguiente, se le sancione con la pérdida de derechos sobre la porción que le pertenece, el cual se adelanta a instancias del Juzgado Doce de Familia de esa localidad (rad. n.º 2022-00692), del cual está pendiente la resolución sobre su admisibilidad, de acuerdo con las anotaciones del sistema de gestión judicial.


3. Con esos argumentos, pidió, en compendio, (i) «decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso de unión marital de hecho tramitado en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá bajo el radicado número 11001-31-10-010-2019- 00595-00 a partir del auto del 17 de febrero de 2020 inclusive, mediante el cual, se me dio por notificada del auto admisorio de la demanda, con el fin de que se reponga la actuación y se me permita controvertir los hechos de la misma»; (ii) «dejar sin efecto la sentencia de fecha 29 de agosto, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia-, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión» y (iii) «compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue la presunta conducta de fraude procesal en que al parecer incurrió el señor C.E. M.R. [y] ordenar la apertura del incidente sancionatorio de conformidad a lo normado en el artículo 86 del Código General del Proceso».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del declarativo de la unión marital de hecho.

2. El homólogo Doce de Familia de la citada ciudad indicó que «en este Despacho se adelanta el proceso de Ocultamiento de Bienes con radicado 110013110012 2022 00692 00, recibido por reparto desde las 16:24 horas del pasado 10 de octubre de 2.022, procedimiento que en la actualidad se encuentra en trámite de calificación de la demanda por parte del personal del Despacho, por tanto, no existe ninguna actuación u omisión por parte de la suscrita, ni se ha infringido derecho fundamental alguno, por lo que respetuosamente solicito la desvinculación de este Despacho en la mencionada acción».


3. Un abogado que precisó agenciar los intereses de C.E.M. adujo que «ninguna razón le asiste a la accionante en su denodado empeño de dejar sin efecto la sentencia del Juzgado 10 de Familia de Bogotá (…) la cual cumplió a cabalidad con todas las etapas procesales y en las cuales se observaron y respetaron las garantías de ley»


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho, por cuanto: (i) la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló la libelista, contra el fallo que decretó la unión marital de hecho (rad. n.º 2021-00315); y (ii) el Juzgado Décimo de Familia de esa urbe dictó la reseñada sentencia anticipada (rad. n.º 2019-00595), supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria y de la garantía de debido proceso que le asiste.

2. De la tutela contra providencias judiciales.


Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.


3. Solución al caso concreto.


Al revisar la primera determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que presentó la gestora –con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso–, contra la sentencia anticipada que se dictó en el declarativo de la unión marital que se inició en su contra, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.


3.1. En efecto, el colegiado precisó, inicialmente, que «la causal en este caso se fundamenta en que la señora Z. Ortiz Bayona no tuvo conocimiento de la existencia del proceso declarativo de la unión marital de hecho adelantado en su contra por parte del señor C.E.M. Rodríguez, en razón a que éste obstaculizó la recepción de las notificaciones pues continuaban conviviendo, además omitió informar en el proceso la dirección electrónica de la señora Zulia, así como desistió de las medidas cautelares para evitar que ésta se enterara». Sobre este aspecto, anotó lo siguiente:


«Para constatar si tal alegación se...

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