SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99763 del 02-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 99763 del 02-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteT 99763
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15337-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL15337-2022

Radicación n.° 99763

Acta 37


Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO ZÁRATE OLAYA contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo n.° 2019-00473.


  1. ANTECEDENTES


El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, pidió que revocaran las providencias emitidas en ambas instancias y, en su lugar, se tuvieran «[…] en cuenta no solo el aspecto procesal desarrollado en las dos actuaciones del proceso sino la realidad de unos documentos aportados como prueba, que fueron desestimados tácitamente al no ser contemplados, en ninguna de las actuaciones procesales».


Fundamentó la solicitud de amparo en que, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Eduardo Augusto Rojas Valenzuela y M.C.R.H., para que fueran declarados solidariamente responsables de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, producidos por el accidente de tránsito ocurrido el 15 de febrero de 2015 y, como resultado, fueran condenados a pagar los perjuicios materiales por daño emergente, lucro cesante y deficiencia ocupacional, estimados en las sumas de $53.325.456, $40.000.000 y $330.992.055, respectivamente, así como los daños morales por el monto de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes


El 30 de agosto de 2019 la demanda fue admitida y, luego de ser contestada por los dos convocados a juicio, por sentencia de 12 de agosto de 2020 el Juzgado decidió lo siguiente:


1.-DECLARAR, (sic)probada la excepción demérito propuesta por la parte demandada denominada “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” (sic), por las razones expuestas arriba.

3.-(sic) NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2.-(sic) Condenar en costas a la parte demandante. I. como agencias en derecho la suma de $4.500.000. Por secretaría liquídense.


Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación y, por sentencia de 12 de mayo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Suprior de Bogotá confirmó lo resuelto por la primera instancia.


Bajo ese escenario procesal, el tutelante alegó que a pesar de haber objetado los testimonios y la interpretación de las pruebas aportadas, «se motivó la sentencia en ellos, asumiendo responsabilidad plena del accidente».


Sostuvo que el fallo de la segunda instancia, en forma errónea, concluyó que conducir una motocicleta conllevaba la responsabilidad plena de quien la conducía, por ser una actividad de riesgo, toda vez que con ello demeritó «la contravención de la conductora de la camioneta causante del accidente, quien entró al cruce por el lado izquierdo de la boca-calle»


En ese sentido, destacó que los despachos judiciales no aplicaron la sentencia de la Corte Constitucional C-725/2015, que estableció que «Las personas no pueden ser testigos de una situación del que puedan sacar provecho», ya que en el caso concreto «siendo menor de edad, al momento de los hechos los testigos son hijo uno de la demandada y nieto del propietario del automotor y el otro, siendo también menor de edad, al momento del accidente, era compañero de estudios del pariente consanguíneo del otro testigo».


Por último, adujo que los despachos judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y olvidaron que la libre convicción no era la autorización al juez para decidir conforme a su capricho, sino conforme a las pruebas.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 22 de septiembre de 2022 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.


La Sala Civil del Tribunal de Bogotá manifestó que la acción de tutela solo procedía contra providencias judiciales, cuando estas eran constitutivas de vía de hecho, empero, en este caso en la sentencia se abordó el estudio de la normatividad y la jurisprudencia que rige la responsabilidad civil bajo el régimen de la concurrencia de actividades peligrosas. En específico, se examinaron los reproches formulados contra los testimonios recaudados en primer grado, los cuales fueron analizados exhaustivamente, igualmente se estudiaron los restantes elementos probatorios y, de conformidad con las reglas de sana crítica y la experiencia, se concluyó que no era procedente colegir que la causa determinante del accidente de tránsito objeto de la controversia era imputable a la parte pasiva. Adjunto las decisiones proferidas en esa instancia.


El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá pidió que se denegara la protección solicitada, por estimar que la valoración de las pruebas se hizo en la oportunidad procesal pertinentes, conforme a derecho y en aplicación de las reglas de la sana critica. Aportó el link del expediente digitalizado.


No se aportaron más pronunciamientos.


Mediante fallo de 28 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada al considerar que los argumentos vertidos en la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal no eran sesgados o caprichosos, ya que obedecían a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier y, además, los cuestionamientos efectuados por Zárate Olaya, no tenían la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia de segunda instancia atacada que le resultó desfavorable.



ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, el accionante afirmó que su descontento no era sólo con las sentencias de primera y segunda instancia, sino por la desestimación de las pruebas fotográficas, que iban en contravía de las declaraciones testimoniales, las cuales que parecían seguir un guion escrito previamente a sus intervenciones.


Manifestó que el fallo impugnado solo estudió las consideraciones del Tribunal.


Luego reiteró con otras palabras las circunstancias de hecho que rodearon el accidente que originó el proceso en cuestión y pidió la revocatoria de la sentencia constitucional de primera instancia pata que, en su lugar, se accediera a la petición de resguardo perseguida.



iii)CONSIDERACIONES


Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.


Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las...

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