SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127582 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127582 del 24-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127582
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15922-2022


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



STP15922-2022

Radicación n° 127582

Acta 276.



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se decide en primera instancia la tutela promovida por María Nelly Flórez Celi, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No 3 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la pensión de sobrevivientes, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, al interior del proceso laboral de radicación de la Corte 82308.


Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada, en especial a J.U. de B. y a Colpensiones.


HECHOS Y FUNDAMENTOS


De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que María Nelly Flórez Celi llamó a juicio a Colpensiones y a J.U. de B., para que se condenara a la primera al reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Jorge Enrique B. Zapata. Pidió el pago del retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, «los reajustes o incrementos de ley», los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 69-82).


En sustento de sus pretensiones, expuso que convivió con B.Z. desde el 10 de febrero de 1986 hasta el 21 de noviembre de 1993, cuando aquel falleció. Que de dicha unión nacieron Eliana Patricia y J.E.B.F., mayores de edad.


Informó que mediante Resolución GNR 3740 de 6 de enero de 2016, confirmada por las Nº GNR 69844 de 4 de marzo y VPB 23030 de 25 de mayo, ambas de 2016, fue respondida negativamente la petición elevada el 19 de octubre de 2015.


El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B. que mediante sentencia del 10 de agosto de 2017 declaró que la actora (María Nelly Flórez Celi) tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.


El resolverse el recurso de apelación interpuesto por la cónyuge J.U. de B. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través del fallo del 31 de mayo de 2018, revocó la condena y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas.



Consideró que la ley aplicable al caso era el Acuerdo 049 de 1990, por manera que los beneficiarios de la prestación eran la «cónyuge y solo a falta de ella, dice el artículo 27, el compañero o compañera permanente». Precisó que dicha normativa, reguló que la ausencia de cónyuge, se configura por «muerte real, nulidad, divorcio y separación». Que según sentencia CSJ SL14005-2016, dichas causales no son taxativas, sino enunciativas, de suerte que la «falta de cónyuge» puede darse cuando se pierde la cohabitación entre los esposos.


Así las cosas, coligió que sobre la demandante gravitaba la carga de acreditar la cesación de la convivencia, la nulidad del vínculo matrimonial o el divorcio, que no fueron demostrados.


Contra esa decisión la accionante promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en CSJ SL2628-2022 de 27 de julio, rad: 82308, en el que no casó la sentencia censurada, tras ratificar que era aplicable el Acuerdo 049 de 1990.


Inconforme con esa determinación, Maria Nelly Flórez Celi a través de apoderado, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia antes mencionada, dado que la Sala de Casación Laboral mencionada incurrió en varios defectos al aplicar una disposición (Acuerdo 049 de 1990) que todavía irradia efectos y hace perdurar en el tiempo una discriminación contra un tipo de familia y un grupo de personas que históricamente han sido objeto de discriminación negativa, como lo son las familias unidas por vínculos naturales y no jurídicos, al darle preferencia a la cónyuge supérstite y excluyendo abiertamente del mismo al compañero o a la compañera permanente sin que importe que haya demostrado que efectivamente hizo vida marital con el causante.


Explicó que en la formulación de las alegaciones finales de la primera y segunda instancia, así como en la demanda de casación, se planteó la vulneración objeto de la presente acción y se solicitó la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad a fin de inaplicar para el caso concreto allí debatido el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, y en su lugar en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución se aplicara de forma retrospectiva las disposiciones de la Ley 100 de 1993, lo cual no se hizo desconociéndose precedentes de la Corte Constitucional en la materia.


Concluye que para el caso de la accionante, no se está frente a una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido en vigencia del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, porque precisamente esta norma la excluye del derecho fundamental a la pensión de sobrevivientes y por el contrario, la nueva norma, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que está en armonía con la igualdad de trato entre las familias cualquiera sea su origen que protege la Carta Política de 1991, sí le permite acceder a ese derecho en igualdad de condiciones que la cónyuge sobreviviente


Se agrega que la actora es una mujer soltera, que cuenta con 63 años de edad, padece de una enfermedad de alto riesgo cardiovascular, denominada dislipidemia mixta, que le fue diagnosticada en el año 2009, patología que debido a su avanzada edad la expone a un alto riesgo de sufrir enfermedades cardiovasculares crónicas y graves que amenazan su integridad física y su vida, para lo cual debe medicarse diariamente y someterse a un control estricto de su alimentación,


PRETENSIONES



Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la Sala accionada que deje sin efecto la decisión cuestionada y ordene “a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante MARIA NELLY FLÓREZ CELY a partir del 19 de octubre de 2012, junto con la indexación, en un 50% del valor de la pensión que fue reconocida con ocasión del fallecimiento de JORGE ENRIQUE BENINCORE ZAPATA”.





INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES



El Magistrado de la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral informó que la providencia atacada no incurrió en ningún defecto, no resulta arbitraria, ni lesiva de derecho fundamental alguno, tal cual se desprende de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos incorporados a la misma.


Indicó que no puede pretenderse que por este medio se le conceda el derecho a la pensión, sin cumplir las exigencias del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, pues ha sido criterio inveterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la norma llamada a resolver una disputa en torno al derecho a una pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 42193, CSJ SL2444-2017 y CSJ SL2057-2022).


Concluyó que demostrado quedó que J.U. de B. fue la cónyuge del fallecido B.Z. y, dado que no se presentó ninguno de los eventos de pérdida del derecho, previstos en el artículo 30 del referido reglamento del ISS, está asistida del derecho a la pensión de sobrevivientes disputada. Y que, tampoco, puede decirse que se ignoró el precedente de la Corte Constitucional, pues los...

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