SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002022-00251-01 del 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002022-00251-01 del 19-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Octubre 2022
Número de expedienteT 4700122130002022-00251-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13961-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13961-2022

Radicación n.° 47001-22-13-000-2022-00251-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por D.R.S. frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor reclamó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encausada al dictar sentencia en el juicio de alimentos de menor de edad seguido en su contra.


Solicitó, entonces, «se decrete la nulidad de dicho fallo» y ordenar al Juzgado accionado que «profiera una nueva sentencia acorde con el acervo probatorio».


2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:


2.1. En el juicio ejecutivo por alimentos que contra el accionante incoó A.L.C.M., en representación de su hijo común, menor de edad, el 29 de abril de 2021 el Juzgado acusado libró mandamiento de pago por $1.736.000 (sumatoria de la cuota alimentaria de enero de 2021 -$1.259.000- y el aumento para dicha anualidad respecto de los meses de febrero a abril de ese año -a razón de $159.000 cada uno-), y el 18 de julio último dictó sentencia, en la cual declaró infundadas «las excepciones presentadas por la parte demandada (sic), denominadas cobro de lo no debido, mala fe, inexistencia de la obligación materia de ejecución y abuso del derecho», a la vez que dispuso continuar el cobro por las cuotas «sucesivas» e imputar a la obligación la suma de $1.463.218 a favor del ejecutado, sin condena en costas.


2.2. En sede de tutela, en concreto, el accionante se dolió de que el Juzgado incurrió en defectos fáctico, sustantivo, de carencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución al despachar adversamente sus defensas, pasando por alto «los hechos y argumentos esbozados en el escrito de excepciones, sin argumentos (sic) jurídicos de fondo»; en tanto que, aunque acertadamente advirtió que para cuando se propuso la ejecución existía un saldo a su favor o un pago mayor de su parte, el cual ascendía a $1.463.218, contradictoria y erráticamente dispuso continuar el cobro, siendo evidente que no existía justificación ni siquiera para haber librado la orden de apremio, pues nada debía.


Enfatizó que el sentenciador acusado, «pretendiendo darle visos de legalidad a su exabrupto jurídico», sostuvo que «con posterioridad a la demanda ejecutiva el pagador del Ejército [empleador del deudor]… no incluy[ó] en la deducción del porcentaje embargado la prima de servicios», siendo ello, además de un hecho posterior a la instauración de la demanda, «un claro incumplimiento del pagador» que no podía endilgársele.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Procuraduría 25 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres señaló remitirse «a lo actuado dentro del proceso [fustigado]…[,] para que en el evento de llegar a demostrarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el aquí tutelante[,] así se acceda al amparo constitucional deprecado».


2. El Juzgado Primero de Familia de S.M. deprecó el despacho adverso del resguardo porque en el juicio reprochado «se respetaron las garantías que el actor manifiesta fueron desconocidas, corroborándose… que en el trámite se hizo una valoración minuciosa de las pruebas y se privilegió el interés superior del menor involucrado», al advertir que, «a pesar de haberse demostrado un pago», el deudor «no acreditó cancelar las cuotas sucesivas».


3. Ana Luz Cabrera Martínez solicitó «se nieguen las pretensiones del accionante al resultar esta acción improcedente», ante la ausencia de satisfacción de los presupuestos generales y específicos para su viabilidad, destacando que aunque en el escrito de tutela el quejoso «menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado (sic)…[,] en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración, más aun cuando lo que se observa [es] que… no cumplió con su deber de la carga de la prueba».


4. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Santa Marta Norte, adscrita a los Juzgados Primero y Tercero de Familia, pidió que «se adelante una valoración clara y profunda de conformidad a la normatividad vigente que permita tomar una decisión acertada, no solo en defensa de los derechos que le asiste[n] al accionante, si no en defensa del interés superior del niño beneficiado con las resueltas del proceso».


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a-quo denegó la protección al considerar contentiva de un criterio razonable la decisión reprochada al sentenciador convocado, comoquiera que allí «precisó que para el caso de obligaciones alimentarias, los artículos 431 del C.d.P., 129 y 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia establecen que cuando se demande una… a través de proceso ejecutivo, no solamente se cobra el capital adeudado sino que también se debe tener en cuenta las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causen, razón por la cual, en el caso particular, tuvo en cuenta que la suma de todas las consignaciones llevan a un total de $6.499.218, que frente al capital que fue objeto de debate da un total de $5.036.000 -los cuales debieron ser consignados en los periodos de enero, febrero, marzo y abril del año 2021-, lo que quiere decir que habría un saldo de $1.463.218 a favor del promotor; empero, en el interrogatorio se le preguntó acerca de los pagos de las cuotas sucesivas, los cuales aceptó no haber cancelado, demostrándose así que éste no garantizó la cuota de alimentos de manera regular y como fue pactada en el título ejecutivo a favor del menor».


LA IMPUGNACIÓN


La incoó el tutelante insistiendo en sus planteamientos iniciales, aseveró que en las decisiones, tanto del Juzgado convocado como del Tribunal a-quo, «se soslayaron normas procesales de imperiosa aplicación», como el precepto 13 del Código General del Proceso, el cual enseña que las mismas son de orden público y, por ende, de forzoso cumplimiento; el canon 422 ibídem, que claramente reza que sólo pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones «exigibles» y él fue llamado a satisfacer las que oportunamente había honrado, como lo reconoció el sentenciador ordinario «al determinar que otras obligaciones suscitadas con posterioridad dentro del proceso por negligencia o descuido del pagador del Ejercito, no se [l]e dedujeron como[,] era lo que cre[ía,] orden[ó] el Juez 1º. de Familia de Santa Marta»; motivos por los cuales, en suma, iteró, sus excepciones de mérito debieron despacharse favorablemente.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. De esta manera, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al sub examine, se tiene que el reclamante, en concreto, criticó al Juzgado acusado porque desechó sus excepciones de mérito y ordenó continuar la ejecución alimentaria seguida en su contra a pesar de que demostró plenamente que, para cuando se inició esa actuación, estaba al día en el pago de las mensualidades exigidas, a favor de su hijo menor de edad, a tal punto que, para entonces, existía un saldo a su favor por $1.463.218.


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