SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86870 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86870 del 01-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expediente86870
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3781-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3781-2022

Radicación n.° 86870

Acta 41


Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SERACIS LTDA., G.P.V.T. y GEMA ESPERANZA ABONDANO MIKÁN contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFREDO BONILLA ACOSTA contra las recurrentes.


Se reconoce personería adjetiva al abogado Néstor Eduardo Ávila Robles, como defensor público y apoderado judicial del demandante B.A., en los términos y para los efectos del poder allegado a esta corporación el 13 de julio de 2020, profesional del derecho que a su vez fue quien presentó la réplica a la demanda de casación.


Asimismo, se reconoce personería a la abogada Liliana Patricia Medina Rivas, como defensora pública y apoderada del actor en los términos del poder aportado a este Despacho el 17 de febrero de 2022.


  1. ANTECEDENTES


Luis Alfredo Bonilla Acosta llamó a juicio a la sociedad Seracis Ltda. a fin de que, en síntesis, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñado, pues fue despedido encontrándose con una limitación física por padecer una «DISCOPATIA MÚLTIPLE». Igualmente solicitó el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, aportes a la seguridad social, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la reliquidación de sus prestaciones sociales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Así mismo, pidió que tales condenas debían ser asumidas de manera solidaria por G.P.V.T. y Gema Esperanza Abondano Mikán, en calidad de socias de la empresa demandada.


En respaldo de sus pretensiones, relató que ingresó a laborar a S.L.. el 30 de abril de 2010, mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada; que el cargo desempeñado fue el de «guarda de seguridad y/o vigilante» y que prestó sus servicios al consorcio Metrovías que pertenece a las obras de la tercera fase de Transmilenio.


Explicó que realizó los exámenes médicos de admisión, los cuales no tuvieron novedad alguna; que su jornada de trabajo era en una semana de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y en otra de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; que se pactó como salario el mínimo legal mensual vigente, más lo generado por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos, no obstante, dijo, que su empleadora le pagó las prestaciones y liquidó el contrato con una asignación salarial inferior a la que realmente devengaba.


Narró que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 24 de abril de 2012, calenda en que se encontraba con una disminución física, pues presentaba una «PATOLOGÍA MÚLTIPLE y hernia discal L5 - L1», la cual venía desde el 10 de octubre de 2011 y que en varias oportunidades le generó incapacidad médica para laborar.


Agregó que nunca recibió seguro de desempleo a pesar de haberlo requerido a Colpatria; que esta última entidad para negar su pedimento le argumentó que no había lugar a ello, en razón a que su empleadora le finalizó el vínculo laboral por justa causa. Finalmente, puso de presente que interpuso acción de tutela para lograr su reintegro en razón de su discapacidad, pero que la misma le fue negada tanto en primera como en segunda instancia.


Seracis Ltda. al dar respuesta a la demanda, en síntesis, se opuso a todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra. Respecto de los hechos relatados, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante y la clase del vínculo contractual. Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que debían probarse.


En su defensa argumentó que el nexo del promotor del proceso culminó por «justa causa, por el término de la obra, provocado por los continuos hurtos que le hicieron al exempleado en su puesto de trabajo y por solicitud expresa del cliente del servicio», tal como se le manifestó en la misiva de despido, causal que por demás fue expresamente pactada como grave en la cláusula 12 del contrato de trabajo.


Puso énfasis en que, para la fecha de terminación del vínculo subordinado, el trabajador no tenía incapacidad o enfermedad alguna que lo hicieran merecedor de la protección especial prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin desconocer que durante la vigencia del contrato presentó algunas incapacidades que fueron de 2 y 5 días, canceladas en su oportunidad, conforme se evidenciaba en las colillas de pago que allegó al proceso. Adujo que, a la culminación de la relación, le eran cubiertas al actor en su integridad las acreencias laborales a que tenía derecho.


Propuso las excepciones de prescripción, buena fe del empleador e inexistencia de la obligación (f.° 144 a 159).


A su turno, G.P.V.T. y Gema Esperanza Abondano Mikán, al dar respuesta a la demanda a través del mismo apoderado que representa los intereses de Seracis Ltda., se opusieron a las pretensiones incoadas en su contra por el accionante. Expresaron que no les constaba los supuestos fácticos narrados, en razón a que «[…] ellas solo actúan como socias de Seracis Ltda. y la administración la tienen depositada en el Gerente y Representante Legal de la sociedad», por tanto «desconocen el manejo del personal y contratación» de la misma.


Formularon las excepciones de prescripción, buena fe del empleador, pago e inexistencia de las obligaciones (f.° 203 a 215).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que entre L.A.B.A. identificado con CC n.° 17.421.435 y SERACIS LTDA, existió un contrato de obra o labor determinada desde el 30 de abril de 2010 hasta el 24 de abril de 2012.


SEGUNDO: CONDENAR a SERACIS LTDA, a pagar a L.A.B.A. la suma de $8.025.729 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.


TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable a G.P.V. y GEMA ESPERANZA ABONDANO, de las condenas impuestas, quienes deberán responder de forma hasta tanto el monto de sus aportes.


CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.


QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.


SEXTO: CONDENAR a la parte demandada al pago en costas, en la suma de 15 salarios mínimos legales vigentes diarios.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del accionante y las demandadas, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente:


PRIMERO: REVOCAR el NUMERAL SEGUNDO de [la] sentencia apelada proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en audiencia pública celebrada el día 29 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, CONDENAR a SERACIS LTDA a reintegrar a L.A.B.A. al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o uno de igual o superior categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de un millón cuarenta y nueve mil con ciento quince pesos ($1'049.115) mensuales, así como el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, todo lo anterior causado desde el 24 de abril de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; sumas que deberán pagarse debidamente indexadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que no existió solución de continuidad en el contrato de trabajo y se AUTORIZA a SERACIS LTDA, a descontar de lo ordenado pagar, los valores que hubiese reconocido a favor del accionante al momento de su desvinculación.


TERCERO: CONDENAR a la SERACIS LTDA a pagar a favor del demandante la suma de $6´294.690, a título de la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás, incluida la solidaridad por falta de recurso


QUINTO: COSTAS. Se confirma la decisión que sobre costas impartió el A quo. Sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada


Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por señalar que conforme a las pretensiones invocadas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, de las consideraciones esbozadas por el a quo y las inconformidades planteadas en la alzada, se infería que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar, si era procedente el reintegro del actor con ocasión a la desvinculación en razón a que «posiblemente gozaba de estabilidad laboral reforzada». Indicó que igualmente se debía «concretar la viabilidad en declarar la ineficacia del numeral 12 de la cláusula 12 del contrato de trabajo» y atendiendo las resultas de lo anterior, entraría «examinar la certeza o no en la condena por indemnización por despido sin justa causa».


Puntualizó que no eran materia de discusión los extremos de la relación laboral que se extendió entre el 30 de abril de 2010 y el 24 de abril de 2012, el cargo de vigilante desempeñado por el actor y su última asignación salarial que ascendió a la suma de $1.049.115.


Arguyó que teniendo en cuenta las características del cargo y la forma en que se especificó la duración de la relación, quedó en evidencia que la modalidad contractual pactada por las partes no revestía la naturaleza propia de un contrato por obra o labor determinada, por lo que independientemente de la titulación que se le haya dado al momento de su suscripción, había de entenderse que entre las partes realmente «existió un contrato a término indefinido».


Así las cosas, manifestó que no se equivocó el fallador de primer grado al considerar ineficaz el numeral 12 de cláusula 12 del contrato de...

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