SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100253 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100253 del 30-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expedienteT 100253
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15903-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL15903-2022

Radicación n.° 100253

Acta 41


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


La Sala decide la impugnación interpuesta por el agente oficioso de LUIS HUMBERTO CLAVIJO ARÉVALO contra la decisión proferida el 3 de octubre de 2022 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de aquella ciudad; trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


I ANTECEDENTES


El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, «protección a la tercera edad», vida digna, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y entidad vinculada.


Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y el material probatorio allegado con el expediente, se tiene que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin que se le reconociera y pagara la pensión de vejez; asunto en el que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 14 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones.


Apelado el fallo anterior, el superior jerárquico, en providencia del 9 de septiembre de 2014, lo revocó; razón por la cual el extremo vencido presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión Laboral de este órgano de cierre, el 27 de mayo de 2020, casó la sentencia del tribunal y confirmó lo resuelto por el a quo.


Recibido el expediente por el juez de conocimiento, en auto del 29 de noviembre de 2021, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el ad quem, así como la liquidación de costas. Posteriormente, en proveído del 23 de mayo de 2022, las aprobó y se abstuvo de tramitar la solicitud de cumplimiento de sentencia que presentó la parte allá actora, por cuanto no había cobrado ejecutoria la última decisión relacionada con la aprobación de costas.


El 31 de mayo siguiente el apoderado del accionante elevó solicitud de «entrega de copia autenticada» ante la autoridad judicial de primera instancia, con el fin de adelantar ante Colpensiones el trámite administrativo para que se le incluyera en nómina de pensionados. Petición que se cumplió con la entrega de los siguientes documentos: «Sentencia debidamente certificada del Fallo de la Sala Casación Laboral, sentencia de Primera y Segunda Instancia, certificación de Liquidación de Costas que ordenó la liquidación y aprobación de costas de Primera Instancia».


Y, el 29 de junio de 2022, acudió al a quo con un nuevo requerimiento para que se cumpliera con lo decidido en el pleito ordinario.


El 2 de agosto hogaño se radicó la documentación ante Colpensiones y, el 5 siguiente, aquella no accedió a lo pretendido bajo el argumento que «cualquier información que necesit[ara] de la inclusión de nómina como pensionado del señor L.H.C.A. (sic), podrá ser consultad[a] en el Despacho [J]udicial en que se enc[ontraba] el expediente, todo lo anterior conforme a los tiempos estipulados legalmente de acuerdo con el derecho defensa con el que c[ontaba] la entidad».


El despacho convocado, en auto del 12 de septiembre de 2022, se abstuvo de librar mandamiento de pago dada:


[L]a falta de exigibilidad del titulo (sic) ejecutivo y con el fin de garantizar a la entidad demandada la prerrogativa del carácter legal que le otorga el art 307 del C.G.P., en observancia del principio de legalidad, el Juzgado se abstendrá de librar mandamiento de pago; sin dejar de advertirle a la parte ejecutante que si vencido el plazo de los 10 meses contados a partir del auto que obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, la demandada no ha cumplido por vía administrativa con la obligación impuesta, podrá iniciar el respectivo proceso ejecutivo.


Contra el anterior proveído, el 21 de ese mismo mes y año, el apoderado judicial de C.A. presentó control de legalidad; mecanismo en el que expuso que lo resuelto por el a quo contradecía los procedentes jurisprudenciales, «pues e[ra] deber del Juez proceder a librar mandamiento de pago en cumplimiento a la condena judicial impuesta».


Por lo anterior, el convocante alegó que, desde la última solicitud de cumplimiento y hasta la fecha de interposición de este mecanismo, habían transcurrido más de 3 meses sin que se hubiese resuelto, por el despacho o por Colpensiones, lo perseguido; razón por la cual debía concederse la tutela, máxime que era una persona de la tercera edad y que se encontraba en extremo estado de pobreza.

El actor solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, «se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resuelva la solicitud de inclusión en nómina y emita un acto administrativo para que mi mandante mensualmente cobre su pensión legal de vejez, se le pague el retroactivo pensional, mesadas adicionales […]».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto del 19 de septiembre de 2022 la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado, así como de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad hizo un recuento de las actuaciones judiciales que se adelantaron al interior del caso de marras e informó que, el 12 de septiembre del año que avanza, se abstuvo de librar mandamiento de pago, por falta de exigibilidad, «pero se advirtió a la parte demandante que, si vencido el plazo de los 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia» Colpensiones no daba cumplimiento vía administrativa a la obligación impuesta se podía dar inicio a la acción ejecutiva.


Adicionalmente, afirmó que no se habían vulnerado derechos fundamentales del tutelante y que, en todo caso, respecto de la última actuación que adelantó dicho estrado judicial, esta era la del 12 de septiembre de 2022, cursaba término de ejecutoria y la parte interesada no presentó recurso alguno.


Por su lado, Colpensiones, en una primera oportunidad, señaló que el tiempo que esa administradora se estaba tomando para dar cumplimiento a la orden judicial, tenía respaldado en las gestiones preparatorias y de ejecución para garantizar el cumplimiento de la decisión y la protección de los recursos del sistema.


Posteriormente, informó que, mediante Resolución No. SUB-268281 del 28 de septiembre de 2022, se efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez y el retroactivo pensional a favor del aquí accionante, la cual se notificó, el 29 siguiente, al apoderado de C.A.; razón por la cual, pidió que se declarara la carencia actual de objeto al existir un hecho superado.


Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 3 de octubre de 2022, negó el amparo, por la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la vinculada Colpensiones y, lo declaró improcedente respecto del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Es así que, frente a la entidad administradora, consideró:


De acuerdo con los antecedentes fácticos reseñados, si bien a juicio de la Sala, la tardanza por parte de Colpensiones...

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