SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90263 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90263 del 01-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expediente90263
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3785-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3785-2022

Radicación n.° 90263

Acta 41


Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NOHORA RIBON QUIROZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


R. personería adjetiva para actuar como apoderado judicial de la demandada Porvenir S. A. al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con la cédula de ciudadanía no. 19.248.144 y portador de la tarjeta profesional no. 35.277 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el cuaderno digital de la Corte.


T. como apoderada sustituta de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la abogada M.C.R.R., identificada con la cédula de ciudadanía no. 31.169.047 y portadora de la tarjeta profesional no. 60.018 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.


  1. ANTECEDENTES


Nohora Ribon Quiroz demandó a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare la «nulidad del traslado» efectuado el 24 de febrero de 1999 del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), como consecuencia de su vinculación a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria hoy Porvenir S. A., así como de aquel ocurrido el 15 de diciembre de 1999 cuando se afilió a la AFP Protección S. A., en consideración a que en la etapa precontractual no se le brindó información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas y de las desventajas de uno y otro sistema de pensiones, en especial de su situación pensional. Que en consecuencia se retrotraigan las cosas a su estado anterior a efectos de que se tenga como si nunca se hubiere trasladado de régimen; se impongan a las accionadas las costas del proceso y lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 24 de febrero de 1999, sin que se le hubiera brindado información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas que tendría de permanecer en el RPM al igual que de las que se le generarían al pasar al RAIS, se vinculó a la AFP Colpatria. Que tal hecho se verifica con la declaración extra proceso rendida por la señora B.D.Y. quien da cuenta de que solo se le ilustró sobre las ventajas del RAIS; y que el 15 de diciembre de 1999 se afilió a la AFP Protección S. A.


Indicó que nació el 16 de octubre de 1960, de manera que cumplió 57 años el mismo día y mes de 2017; que a pesar de que los fondos demandados tenían la obligación de ofrecerle una información con las características ya mencionadas (pertinente, veraz y suficiente) respecto del cambio de régimen pensional de conformidad con lo previsto en la sentencia CSJ SL2136-2014, no asumieron dicha carga.


Sostuvo que el 22 de octubre de 2008 radicó formulario de solicitud de vinculación tanto al entonces ISS como a la AFP Protección, la cual fue rechazada, el 23 de noviembre siguiente por esta última, y mediante oficio BZ2016_2468098-0656479 por parte de la primera, por no contar con los 15 años de servicios al 1 de abril de 1994.

Manifestó que el 8 de febrero de 2017 Protección S. A. realizó una simulación pensional bajo la modalidad de retiro programado, arrojando como resultado que el valor de su mesada pensional equivaldría a $744.124, cuando de haber continuado afiliada al RPM correspondería a $4.238.865.


Agregó que sumadas las semanas cotizadas al sistema general de pensiones desde el 15 de julio de 1993 hasta el 3 de marzo de 2019 ha acumulado 1308.


Finalmente, afirmó que agotó la reclamación administrativa mediante la presentación de un derecho de petición ante Colpensiones el 10 de noviembre de 2017, el que se respondió en la misma calenda negando el traslado deprecado.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la promotora de la contienda, aquella en que solicitó al ISS retornar al RPM, así como la presentación del derecho de petición encaminado a agotar la reclamación administrativa y la negativa del traslado de régimen pensional. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa adujo que los pedimentos de la actora no estaban llamados a prosperar en tanto a la fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con 33 años de edad y no completaba 750 semanas o 15 años de servicios para ser beneficiaria del régimen de transición; lo que impide desconocer la prohibición legal del trasladarse de régimen pensional, por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión.


Formuló como excepciones las que denominó inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; prescripción; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; no procedencia al pago de costas en instituciones administradora de seguridad social del orden público y la innominada o genérica.


Por su parte, Protección S. A. al contestar la demanda igualmente se opuso a las pretensiones formuladas por la actora y respecto de los hechos admitió la data en que se vinculó a esa entidad; de los demás señaló que no eran ciertos o que no le constaban.


Aseveró que el 15 de diciembre de 1999 la demandante solicitó de manera libre y voluntaria su afiliación, proveniente de la AFP Colpatria, hoy Porvenir; acto del que no emerge situación anómala o de constreñimiento; además destacó que en dicho documento aquella referenció como fecha de nacimiento el 16 de octubre de 1961.


En cuanto a la «intensión» (sic) de solicitar la anulación de su vinculación, manifestó que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos que la respaldaran, más cuando el 7 de octubre de 2008 se le suministró «proyección del valor de la posible mesada pensional en cada uno de los regímenes» y el día 15 siguiente fue debidamente reasesorada dada la inconveniencia de permanecer en el RAIS «bajo el absoluto convencimiento que la señora N.R., contaba para ese entonces con 47 años de edad», de manera que recibió información detallada, clara, precisa y concisa sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional.


Como excepciones de mérito propuso las que enlistó como declaración de manera libre y espontánea al momento de la afiliación a la AFP; buena fe; prescripción y la genérica.


A su turno, Porvenir S. A. dio contestación al escrito inaugural oponiéndose a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los supuestos de hecho aceptó la fecha en que se produjo el cambio de régimen pensional con la AFP Colpatria, su traslado a la AFP Protección S. A., y la fecha de nacimiento de la actora. Frente a los restantes arguyó que no eran ciertos o que no le constaban.


A su favor afirmó que era improcedente la solicitud de nulidad de traslado de régimen pensional por cuanto la afiliación no contenía vicio alguno en el consentimiento expresado por la demandante al momento del surgimiento de tal acto, que, por el contrario, estaban dados todos los requisitos de ley para la validez de este.

Resaltó que la información suministrada a los afiliados al RAIS se encontraba acorde con las disposiciones legales y por la vigilancia y control que sobre ellas ejercía la Superintendencia Financiera de Colombia; en consecuencia, afirmó, las reglas y condiciones en que se realizan las vinculaciones no son caprichosas, sino que son el resultado de las normas que regulan este régimen y las instrucciones que al efecto se les ha impartido.


Sostuvo que el traslado de la actora fue una decisión libre, espontánea y consciente, de manera que no era dable aducir que fue engañada, pues además de haber recibido la correspondiente asesoría e información, tuvo la oportunidad de leer, preguntar e inclusive sustraerse de suscribir el correspondiente formulario, lo que no ocurrió.


Propuso como excepciones de fondo las que enumeró como prescripción; falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo; enriquecimiento sin causa; y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de noviembre de 2019, dispuso:


PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de NOHORA RIBON QUIROZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.602.677, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., (sic) suscrita el 24 de febrero de 199 (sic) (fls. 12), por los motivos expuestos en esta sentencia y en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.


SEGUNDO: CONDENAR a las (sic) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar todos los dineros ahorrados por la demandante en su cuenta individual a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, junto con sus...

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