SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03831-00 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03831-00 del 16-11-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03831-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15570-2022




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC15570-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03831-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).-


Se decide, luego de derrotada la ponencia inicial, la acción de tutela que F.R.C.H. impulsó contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta capital y la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO).


ANTECEDENTES


  1. El convocante deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «doble instancia, (…) igualdad y (…) acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la colegiatura requerida.


Y en concreto, que se ordene restar valor a lo dirimido en segundo grado, en el juicio de «impugnación de acta de asamblea» n.° «2019-00220».

  1. Como soporte sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, ante quien se surtió el descrito litigio verbal por demanda suya frente a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO), emitió sentencia adversa a las pretensiones, en audiencia de 18 de mayo de los corrientes.


Adujo que el Tribunal fustigado optó por declarar desierto el recurso de apelación que él interpuso contra ese fallo, mediante auto de 26 de agosto posterior; providencia que fue objeto de confirmación por el referido ad quem, a través de resolución de 10 de octubre último, al rebatirla en sede de reposición.


Reprochó el tutelante el decaimiento de su alzada pues, grosso modo, el colegiado capitalino –incurso en un «exceso ritual manifiesto»– quiso pasar por alto que la réplica vertical en comento ya estaba sustentada desde la primera instancia, en virtud del escrito que como recurrente allegara dentro de los tres días posteriores a la clausura de la diligencia de juzgamiento, y en apego a las previsiones del decreto 806 de 2020 y el precedente de esta Sala de Casación sobre el punto.


  1. La Corte impartió el rito correspondiente a la súplica supralegal de marras.


Y en paralelo, libró las comunicaciones de rigor.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


  1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dijo estarse a lo zanjado en apelación.


  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito local hizo recordación de lo sucedido en el juicio disentido, del que compartió copia magnética.



  1. La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO) se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración y, asimismo, por acierto de los pronunciamientos censurados.


CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.


Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable anomalía, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, aparezca el mandato de la inmediatez.


  1. Por ese trasegar, en los precisos casos en los cuales el funcionario cognoscente incurra en desempeño claramente desviado, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces de tutela pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante contraposición del mismo.


Al respecto, en este nivel ha manifestado que


el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el fallador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Corte que el resguardo deprecado se halla investido de vocación de prosperidad, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por el exceso ritual materia de invocación, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el juzgado de primer rango.


3.1. Lo primero a señalar es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 18 de mayo de los corrientes, en la cual el ente dispensador a-quo dictó su sentencia, estuvo gobernada por las reglas establecidas en el decreto 806 de 2020, norma que en su canon 14, claramente consagraba que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).


Por ese rumbo, oportuno es anotar que con el decreto referido a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones allí vertidas, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar(…) sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto).


Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).


En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto expuso que este modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:


325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.


326. El principio de oralidad en la administración de justicia. La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que [l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.


327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.


328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas… (CC C-420/20).


3.2. Teniendo ello de presente,...

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