SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124032 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 124032 del 07-06-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Junio 2022
Número de expedienteT 124032
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15103-2022







HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP15103-2022

Radicado no.°124032

Acta 126



Bogotá D.C., siete (7) de junio dos mil veintidós (2022).


  1. ASUNTO


Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de AUDER AUGUSTO QUINTANA PACHECO, contra el fallo del 18 de abril de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 7ª Especializada de Cúcuta y el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al “debido proceso”.


  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El apoderado de AUDER AUGUSTO QUINTANA PACHECO, manifestó que el 30 de marzo de 2022 siendo las 5:13 p.m. recibió por correo electrónico un enlace de conexión de la aplicación “lifesize” del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta para acceder a una audiencia virtual de control posterior a extracción de información en el proceso 54-498-60-01132- 2021-00301, diligencia a la que no accedió porque ni la Fiscalía ni el despacho se la notificaron previamente y de la que se enteró tres horas después de haberse enviado el correo.


En la noche del 30 de marzo solicitó que se le informara las razones por las cuales no lo había notificado con antelación y como respuesta le indicaron que le enviaron el link al correo “dr_contreras_bosh@hotmail.com”. Añadió que al procesado tampoco recibió citación en el establecimiento carcelario, y que el fiscal no agotó la posibilidad de escribirle o al “WhatsApp” o al correo electrónico.


Solicitó la tutela del debido proceso y el derecho de defensa, que se deje sin efectos la decisión del 30 de marzo de 2022 y que se ordene rehacer la actuación citando debidamente al defensor y a su defendido.




  1. TRÁMITE


El 1 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la acción de tutela, corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, y con base en la contestación del juzgado vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.


El Tribunal recibió las siguientes contestaciones:


3.1.- Fiscalía 7ª Especializada de Cúcuta: indicó que al accionante (a quien se le investiga por hechos acontecidos el 25 de febrero del 2021, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado) le fue incautado un celular al que se le extrajo información, razón por la cual, como el informe fue presentado a las 10:00 a.m., se solicitó una audiencia preliminar para realizar el control posterior, la que se fijó para las 5:00 pm., antes de iniciar la audiencia intentó comunicarse telefónicamente con el defensor pero no fue posible.


Consideró que el Juzgado cumplió con la obligación de citarlo pues en el formato de solicitud de audiencia aportó el abonado telefónico y el correo electrónico del apoderado.


Resaltó que el J. no impartió legalidad a la solicitud en razón a que había transcurrido mucho tiempo desde la incautación y la extracción de la información, decisión que quedo ejecutoriada.


3.2.- Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante Cúcuta: afirmó que el Fiscal radicó solicitud de audiencia preliminar de control posterior de extracción de datos teléfonos celulares y simcard, audiencia que se llevó a cabo el día 30 de marzo de 2022, en el horario de 5:38 p.m. y 7:08 p.m. El despacho y el Fiscal intentaron comunicarse con el defensor momentos previos a la audiencia a los números de teléfono y se le envió correo electrónico con el link de la audiencia para que pudiera hacer parte de la misma.


Precisó que por la calidad y premura de la audiencia no se pudo notificar al procesado, ya que al estar recluido en establecimiento penitenciario se debe hacer las citaciones con días de antelación.


Adicionó que no se accedió a la petición del fiscal quien apeló y el proceso le correspondió por reparto al Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta luego de determinar que la acción era procedente, la negó al concluir que la Fiscalía y el Juzgado ejecutaron las labores suficientes a fin de enterar al apoderado del procesado de la realización de la audiencia, pues se intentó establecer comunicación por los medios idóneos, esto es, los abonados telefónicos y el correo electrónico, sin que el apoderado del accionante refutara que los mismos estuvieran errados y sin demostrar porqué estos no eran los medios apropiados y que el “WhatsApp” fuera el único medio acertado.


  1. IMPUGNACIÓN


El accionante adujo que el Tribunal no formuló bien el problema jurídico toda vez que la controversia no estaba relacionada con la decisión del Juzgado, sino con el procedimiento realizado para notificar la audiencia conforme a los artículos 169, 170, 171, 172, 173 y 237 parágrafo 1º del Código de Procedimiento Penal.


Adicionalmente, difiere con el Tribunal cuando este indica que la remisión del link al correo electrónico, junto con las comunicaciones que intento surtir el fiscal con el accionante fueron suficientes para satisfacer la notificación de la audiencia, sin realizar un verdadero análisis de fondo, en el que se pudiera determinar si el Juzgado procedió de acuerdo a lo regulado en la ley.


  1. CONSIDERACIONES


6.1. De la competencia.


De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de abril de 2022.


    1. Problema jurídico.


Debe establecer la Corte si la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela estuvo ajustada a derecho al considerar que la notificación de la audiencia preliminar se realizó correctamente y sin vulnerar el debido proceso.


    1. La acción de tutela.


El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Ante el pronunciamiento que realizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar procedente la acción de tutela, decisión que no fue apelada por las autoridades accionadas, la Sala omitirá el estudio de los principios inmediatez y relevancia constitucional y analizará los argumentos de fondo tenidos en cuenta por el Tribunal para negar la acción de tutela. Adelantando que frente al principio de subsidiariedad dedicará un espacio especial cuando se estudien los requisitos especiales establecidos constitucionalmente para que prospere la tutela cuando de indebida notificación se trata.


Los requisitos específicos para que proceda la tutela contra providencias judiciales están supeditados a la demostración de al menos uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii)...

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