SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87967 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87967 del 15-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente87967
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4132-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4132-2022

Radicación n.° 87967

Acta 40


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRIMAX COLOMBIA S. A., antes EXXONMOBIL DE C.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que MAURICIO DÁVILA ARISTIZÁBAL le promovió a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


Se reconoce personería a la abogada Lina María Farieta Martínez, para que actúe en nombre y representación de Colpensiones, en los términos y para los fines del mandato conferido.


  1. ANTECEDENTES


Mauricio Dávila Aristizábal llamó a juicio a Exxonmobil de Colombia S. A.- hoy Primax Colombia S. A. y a Colpensiones, para que se condenara a la primera a pagarle a la segunda el cálculo o reserva actuarial por los servicios prestados por él entre: el 19 de febrero y el 20 de mayo de 1979; el 2 de julio y el 31 de octubre de 1982; el 1° de abril de 1985 y el 31 de mayo de 1992 y del 1° al 31 de diciembre de 1993.


Solicitó que se obligara a Colpensiones a actualizar la historia laboral y a pagarle la pensión de vejez a partir del último aporte efectuado, con el IBL del promedio devengado en toda la vida, los intereses de mora o, en subsidio, la indexación y las costas.


Narró que prestó sus servicios a «Esso Colombia S. A.», luego Exxonmobil de Colombia S. A. (hoy Primax Colombia S. A.), a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de febrero de 1979 hasta el 31 de enero de 1995; que aunque la empresa lo afilió y pagó aportes al ISS, no lo hizo respecto de los periodos reclamados y tampoco efectuó los aprovisionamientos de capital necesarios para realizarlos, conforme los artículos 12 de la Ley 90 de 1946 y 13 de la Ley 171 de 1961.


Señaló que radicó acción de tutela para que la convocada pagara el cálculo actuarial solicitado, pero el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 2017, negó por improcedente la petición de amparo; decisión que fue confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Explicó que se encuentra afiliado a Colpensiones; que cumplió 62 años el 5 de julio de 2017; que al sumar los aportes efectuados con aquellos omitidos por el empleador accionado, reúne más de 1.300 semanas; que el 26 de octubre de 2017 pidió a la administradora pública de pensiones el reconocimiento de la prestación por vejez, pero le fue negada a través de la Resolución n.° SUB280369 del 5 de diciembre de ese año, en la que no se tuvo en cuenta el tiempo servido y no cotizado (f.° 53 a 64, cuaderno principal).


Primax Colombia S. A. (antes Exxonmobil de Colombia S. A. y primigeniamente Esso Colombia Limited), se opuso a las pretensiones relacionadas con ella y, frente a las incoadas contra Colpensiones, indicó que no se oponía ni se allanaba por tratarse de un tercero. Aceptó el contrato de trabajo con el accionante, sus extremos, los periodos por los cuales efectuó cotizaciones al ISS y aquellos por los cuales no lo hizo; la presentación de la acción de tutela y los fallos judiciales proferidos en el marco de la misma. Dijo que los restantes no le constaban o no eran ciertos.


Aclaró que el demandante fue objeto de diversos traslados a diferentes ciudades del país, por lo que, durante los periodos reclamados, la sociedad se encontraba imposibilitada jurídicamente para cotizar, pues no había sido llamada por el ISS para realizar aportes a seguridad social.


Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y genérica (f.° 94 a 122, ib).


C. se resistió a las súplicas. Admitió que el solicitante es su afiliado, que presentó acción de tutela y le fue negada, la fecha en la que arribó a los 62 años, la petición pensional que radicó ante ella y su respuesta negativa. Indicó que los restantes no le constaban. Precisó que en la Resolución n.° SUB280369 del 5 de diciembre de 2017 se concluyó que el señor D.A. no contaba con las semanas exigidas para adquirir el derecho pensional, puesto que no aparecían aportes por parte del dador del empleo respecto de los mismos periodos alegados en la demanda como no cotizados.


Propuso en su defensa las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, «no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno», «no configuración al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», «carencia de causa para demandar», compensación, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» e innominada o genérica (f.° 226 a 238, ib).




II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de abril de 2019, decidió:


PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliado el demandante MAURICIO DÁVILA ARISTIZÁBAL a realizar el respectivo calculo [sic] actuarial conforme el Decreto 1887 de 1994, por concepto de aportes para pensión, para el periodo comprendido entre:


DEL

HASTA

19-02-1979

20-05-1979

02-07-1982

31-10-1982

01-04-1985

31-05-1985

01-01-1993

31-12-1993


SEGUNDO: CONDENAR a EXXONMOBIL DE COLOMBIA HOY DISTRIBUIDORA ANDINA DE COMBUSTIBLES S. A., a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de los aportes pensionales en el porcentaje que como empleador le corresponde debidamente indexado, junto con los intereses si a ello hubiere lugar ante la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.


TERCERO: ORDENAR al señor M.D.A. [sic] […] que efectué el pago del porcentaje legal que le corresponde por concepto de aportes a pensionales [sic] debidamente indexado durante el tiempo no cotizado por el empleador, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, proceda a registrar en la historia laboral del señor MAURICIO DAVILA ARISTIZABAL [sic] identificado anteriormente las semanas correspondientes a los periodos de cotización entre:


DEL

HASTA

19-02-1979

20-05-1979

02-07-1982

31-10-1982

01-04-1985

31-05-1985

01-01-1993

31-12-1993


QUINTO: DECLARAR que M.D.A. [sic] […], tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2017, en cuantía inicial de $3.109.944,oo al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 09 de la Ley 797 de 2003, con los respectivos reajustes e incrementos legales anuales, en 13 mesadas pensionales al año, conforme la parte considerativa de esta decisión.


SEPTIMO [sic]: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a RECONOCER y PAGAR a favor de M.D.A. [sic] [...], el retroactivo pensional debidamente indexado a partir del 1 de noviembre de 2017 hasta la fecha de pago efectivo, teniendo en cuenta las siguientes mesadas pensionales:


2017

$3.109.944.00

2018

$3.237.141.00

2019

$3.340.080.00


OCTAVO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a descontar del retroactivo los aportes para salud, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.


DECIMO [sic]: CONDENAR en costas a la demandada, COLPENSIONES y DISTRIBUIDORA ANDINA DE COMBUSTIBLES S.A.F. como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a cargo de COLPENSIONES y $1.000.000 a cargo DISTRIBUIDORA ANDINA DE COMBUSTIBLES S.A.


ONCE: REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con el art. 69 del CPT Y SS (acta de f.° 270 a 272 en relación con el CD de f.° 269, ibidem).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de las accionadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 10 de julio de 2019, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 2 de abril de 2019, por las razones expuestas en los siguientes numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO Y SÉPTIMO, los cuales quedarán así:


PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a realizar el respectivo cálculo actuarial conforme el Decreto 1887 de 1994, por concepto de aportes para pensión, para los siguientes periodos:


DESDE

HASTA

19 DE FEBRERO DE 1979

20 DE MAYO 1979

2 DE JULIO DE 1982

31 DE OCTUBRE 1982

1 ABRIL 1985

31 DE MAYO DE 1992

1 DE DICIEMBRE DE 1993

31 DE DICIEMBRE DE 1993



SEGUNDO: CONDENAR a EXXONMOBIL DE COLOMBIA a tramitar ante COLPENSIONES dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia el cálculo actuarial debidamente actualizado a favor del señor M.D.A., el cual deberá ser pagado en el porcentaje que corresponda al empleador dentro de los diez (10) días siguientes a COLPENSIONES.


TERCERO: CONDENAR a MAURICIO DÁVILA ARISTIZÁBAL a tramitar ante COLPENSIONES dentro de los...

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