SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91065 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 91065 del 01-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expediente91065
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3799-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3799-2022

Radicación n.° 91065

Acta 41


Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró BETTY REAL QUINTERO contra la entidad recurrente y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Jessica Alejandra Poveda Rodríguez con tarjeta profesional n.º 259.322 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido obrante en el expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


Betty Real Quintero llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial y, por ende, debe reconocérsele y pagársele la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de dicho acuerdo, a partir del 29 de septiembre de 2013, fecha en la que reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en ese texto.


Así mismo, pidió declarar que tiene derecho a la retroactividad de las cesantías conforme al artículo 62 convencional, desde el momento en que suscribió el compromiso incumplido con el Estado, por medio del ISS; y que no debe dinero alguno por concepto de préstamo de vivienda ya que ese crédito se pagó con el saldo del auxilio al liquidarlo correctamente.


Adicionalmente, solicitó condenar al ISS en liquidación a reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación, a partir del 29 de septiembre de 2013, junto con las mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; la indexación; la reliquidación del auxilio de cesantías, con fundamento en la retroactividad a que tiene derecho, con lo que, anotó, queda saldado el crédito de vivienda; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como soporte de sus peticiones, informó que nació el 29 de septiembre de 1963; que el 23 de julio de 1990 ingresó a laborar en el ISS- Valle del Cauca, bajo la modalidad de nombramiento provisional, en el cargo de operador de equipo periférico de computación, con una asignación básica mensual de $116.192. Advirtió que, a partir de septiembre de 1997, en virtud del oficio 020870A quedó amparada bajo la modalidad de contrato a término indefinido, sin cláusula de reserva, periodo de prueba y plazo presuntivo; y que está cobijada por la CCT.


Sostuvo que el 23 de julio de 2010 cumplió 20 años de servicios al ISS, lo que la hizo acreedora de una recompensa por servicios del 100% de su salario mensual, en los términos del artículo 72 de la CCT; que el 29 de septiembre de 2013, cumplió 50 años de edad; que el artículo 98 de la CCT consagra una pensión de jubilación para el trabajador que acredite 20 años de servicios; 55 años de edad si es hombre y 50 años si es mujer, prestación que reclamó el 27 de noviembre de 2013, la cual fue negada invocándose que no había cumplido esos requisitos antes del 31 de julio de 2010, por lo que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, dichos pactos o convenciones no regían más allá de ese límite temporal.


Agregó que contra esa determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales confirmaron la negativa; y que conserva los beneficios de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener «738» semanas de aportes, al «25» de julio de 2005.


Aseveró que como trabajadora oficial tiene derecho a que se reliquiden las cesantías con la retroactividad establecida en la Ley 6 de 1945; que el artículo 120 de la CCT constituyó un acuerdo integral entre el Gobierno, el ISS y Sintraseguridadsocial, en el que el Instituto se comprometió a mantener la unidad de empresa, respetando su carácter público; no obstante, el reconocimiento de dicho auxilio no puede estar supeditado a la aceptación de un plan de retiro consensuado, ya que se trata de un derecho cierto e indiscutible. Añadió que mediante Resolución 0305 de 2004, fue beneficiada con el préstamo convencional para la adquisición de vivienda, por valor de $27.735.201, pignorando las cesantías y descontándosele mensualmente la cuota con destino al Fondo Especial de Vivienda, por lo que ese pacto de congelamiento le ha generado afectaciones económicas.


Al contestar la demanda, el agente oficioso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral que tuvo la actora con el ISS; su fecha de nacimiento; la solicitud pensional y su respectiva negativa; los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa señaló que no es posible otorgar la pensión solicitada, ya que la demandante no acredita los requisitos para ello, toda vez que los 50 años los cumplió el 28 de septiembre de 2013, momento para el cual, todo pacto o acuerdo colectivo había perdido vigencia en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Dijo que, cualquier prórroga de la convención, en virtud del beneficio de transición, dejó de regir el 31 de julio de 2010, periodo en el que la actora no reunía los presupuestos para su reconocimiento, pues tenía 46 años de edad. Añadió que tampoco tiene derecho a la retroactividad de las cesantías, sin brindar alguna explicación.


Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido y prescripción.


Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS dijo que ninguno de los hechos le constaban, por lo que se atenía a lo demostrado en el proceso. Respecto de las pretensiones, anotó que se oponía a su éxito, aclarando que se dirigen contra un ente diferente y que no tenía conocimiento de alguna clase de relación entre la demandante y el extinto ISS. Advirtió que sólo responde como administradora y vocera del mencionado patrimonio, sin comprometer su responsabilidad personal. Añadió que el congelamiento de las cesantías fue pactado válidamente por la entidad extinta y su sindicato de trabajadores, ajustándose al mínimo de derechos y garantías consagrados en la ley para los servidores públicos.


Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A., vocera administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a reconocer y pagar a la señora BETTY REAL QUINTERO la reliquidación de cesantías retroactivas causadas desde julio 24 de 1990 al 30 de marzo de 2015, arroja un total de $57.741.000, menos lo pagado $34.967.198, para un total a adeudar de $22.773.802.


SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A., vocera administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a reconocer y pagar a la señora BETTY REAL QUINTERO, a título de sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora, descontándole los 90 días de gracia que tenía la entidad demandada, por ello la misma se causará a partir del 1 de julio de 2015 a la fecha de pago de las acreencias adeudadas, arrojando a la fecha un total de $62.360.280.


TERCERO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A., vocera administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP de las demás pretensiones incoadas en este trámite.


CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte vencida en juicio.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 26 de febrero de 2021, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR parcialmente el apelado resolutivo TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 139 del 27 de septiembre de 2017, en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy por sucesión procesal F.S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS -PAR ISS- y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a reconocer, liquidar y pagar a partir del 1 de abril de 2015 a favor de BETTY REAL QUINTERO de condiciones civiles de autos, la pensión de jubilación convencional en la suma inicial de $1.872.357.83; a pagar un retroactivo desde el 1 de abril de 2015 al 31-01-2021 de $163.351.413,70 y la mesada a pagar a partir del 01-02-2021 es de $2.394.731,39, sin perjuicio de los aumentos de futuro de ley -art. 14, Ley 100/93-. Conforme a lo expuesto en la parte motiva se condicionan todos los valores por pensión extralegal a que sean favorables frente a los reconocidos eventualmente por la parte demandada, comparativamente se paguen los más favorables a la demandante.

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