SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00507-01 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00507-01 del 16-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expedienteT 1300122130002022-00507-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15398-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC15398-2022

Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00507-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 21 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Hilsaca Acosta & Cía S en C contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la imposición de servidumbre n° 2021-00156.


ANTECEDENTES


1. Por intermedio de su representante legal, la compañía accionante invocó el amparo de sus derechos esenciales al debido proceso, igualdad y «Medio Ambiente en Conexidad con el derecho fundamental a la vida», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Relató en síntesis que, es propietaria en común y proindiviso de los inmuebles contiguos denominados «BARCELONA» y «PRAGA», identificados con los folios de matrícula 060-55061 y 060-47450, respectivamente, que se encuentran ubicados en suelo rural del municipio de Turbaco, y, de conformidad con la Resolución n° 116 del 30 de julio de 2019 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, «se encuentran registrados como Reserva Natural de la Sociedad Civil denominada "PRAGA" que abarca una extensión de ciento sesenta y seis hectáreas con cuatro mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (166 Ha + 4242 m2)».


Señala que mediante proveído del 15 de febrero de la presente anualidad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco admitió la demanda presentada en su contra y de Hilsaca Arévalo S en C, Hilsaca Carrasquilla & Cía S en C, e Hilsaca Escuder S en C, por Celsia Colombia SA ESP con el propósito de imponer como cuerpo cierto a su favor, una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el inmueble «BARCELONA», decisión que pese a ser cuestionada a través de reposición, fue mantenida en auto del 25 de agosto de los corrientes, autorizando a la demandante el ingreso al predio para que proceda con el inicio de las obras necesarias para el goce efectivo de la servidumbre, siempre y cuando se cumplan todas las medidas legales relacionadas con el manejo ambiental.


Cuestionó de dicha determinación, el «desconoci[miento] de las previsiones legales aplicables a este tipo de limitaciones al dominio (la de constitución de reservas de la sociedad civil), puesto que no [se] tuvo en cuenta que, para el inicio de tales labores es necesario que CELSIA cuente con una licencia ambiental debidamente expedida por la Autoridad Ambiental –ANLA».


3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada, «revo[car] las decisiones contenidas en los autos No. 107 de fecha 15 de febrero de 2022 y 535 de fecha 25 de agosto de 2022, en cuanto a que, NO autorice el ingreso al predio (…) objeto de la solicitud hasta tanto no se decida mediante sentencia la procedencia o no de la imposición de la servidumbre».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Ministerio de Minas y Energía señaló, que «no le constan ninguno de los hechos planteados en la acción de tutela (…) razón por la cual, no es la entidad encargada de satisfacer las pretensiones».


2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, «atendiendo que la materia de la controversia se encuentra claramente por fuera de [sus] competencias (…), no existiendo transgresión alguna a derechos fundamentales del accionante».

3. Parques Nacionales Naturales de Colombia solicitó declarar la inexistencia de vulneración superior alguna por parte de esa entidad, comoquiera que «no es sujeto procesal dentro del proceso judicial mencionado».


4. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales se opuso a lo pretendido a través del amparo, toda vez que «no tiene ninguna relación con el objeto del proceso (…) y [lo expuesto por la parte accionante] se tratan de juicios de valor genéricos sobre la ANLA, los cuales no son fundamentos jurídicos necesarios para probar la configuración de estrictos requisitos para que una tutela proceda contra providencia judicial. Aunado a lo anterior, la parte actora ni siquiera mencionó a cual (sic) proyecto en específico se refería».


5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, tras hacer un recuento detallado de las determinaciones adoptadas dentro del asunto aquí revisado, pidió declarar improcedente la protección invocada, puesto que «cada uno de los trámites procesales que se dieron dentro de este proceso fueron ajustados a derecho, siempre respetando el debido proceso y el derecho de defensa (…) por lo que [lo] que se pretende es que se modifique una decisión del despacho emitida bajo los principios legales y Constitucionales por no estar de acuerdo con la misma».


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


El tribunal a-quo negó el resguardo, arguyendo que la decisión censurada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues, aunque la sociedad gestora considera que no se valoraron los requisitos necesarios para poder admitir el libelo de imposición de servidumbre de energía eléctrica reclamada en su contra, «el juez accionado realizó una valoración razonada del caso en concreto, advirtiendo que la etapa de admisión de la demanda es un acto procesal donde se estudia los requisitos formales de la demanda y no el fondo del asunto, siendo que los requisitos formales de la demanda de servidumbre son aquellos contemplados en el artículo 82 del Código General del Proceso, en el artículo 27 de la ley 56 de 1981 y en el artículo 2.2.3. 7.5.2 del Decreto 1073 de 2015, sin que se exija dentro de ellos la obtención de una licencia ambiental»; razón por la cual, concluyó que, «más allá que se comparta o no la decisión adoptada por el juez accionado, la misma no luce antojadiza o caprichosa, menos está desprovista de fundamento, comoquiera que la misma fue soportada en las normas sustanciales que rigen la materia, sobre las cuales el J. efectuó una interpretación razonada acorde con los hechos».


LA IMPUGNACIÓN


La interpuso la accionante reiterando las censuras a la decisión recriminada conforme las plasmó en el escrito inicial, afirmando que se «desconoc[ieron] las características ambientales que revisten los inmuebles identificados con FMI. 060-55061 y (…) FMI 060-47450 (…) de conformidad con la declaratoria de Reserva Natural de la Sociedad Civil contenida en la Resolución No. 116 del 30 de julio de 2019 proferida por la UAE Parques Nacionales Naturales».


CONSIDERACIONES


  1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al admitir la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio denominado «BARCELONA» de propiedad de H.A. & Cía S en C y otros, a favor de Celsia de Colombia SA ESP, y, autorizar el ingreso al mismo para el inicio de...

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