SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92393 del 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696093

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92393 del 25-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Octubre 2022
Número de expediente92393
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3746-2022


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3746-2022

Radicación n.° 92393

Acta 40

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).



La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que instauró LEVIS ORTIZ GUARNIZO y FLOR MARÍA CAÑÓN contra la AFP recurrente.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Paola Milena Pérez Garzón con tarjeta profesional n.º 228.802 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de F.M.C. de O. y L.O.G., para los efectos del poder que obra en el expediente el cual fue allegado junto con el escrito de oposición.


  1. ANTECEDENTES


Levis Ortiz Guarnizo y F.M.C. llamaron a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se declare que ambos son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes originada por el fallecimiento de su hijo, J.É.O.C. y, por ende, se condene a la administradora accionada a reconocer y pagar esa prestación, a partir del 23 de octubre de 2013, fecha del deceso, junto con las mesadas causadas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como soporte de sus peticiones informaron que son los padres de José Édgar Ortiz Cañón, quien nació el 30 de septiembre de 1991; que cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte a través de P.S.A., como trabajador dependiente; que aquél siempre convivió con ellos y que era el encargado del sostenimiento del hogar por lo que dependían económicamente de él, quien falleció el 23 de octubre de 2013 sin dejar descendencia y su estado civil era soltero; que reunió 106,9 semanas de aportes al sistema de seguridad social alcanzando a completar las 26 semanas exigidas por la ley dentro del año anterior a su muerte, para que ellos puedan acceder a la prestación solicitada.


Agregaron que presentaron reclamación administrativa solicitando la pensión de sobrevivientes, y que si bien, al principio les fue informado por la AFP que ese derecho les había sido reconocido, luego de varios trámites, tal prestación finalmente no les fue otorgada bajo el argumento de que no dependían de su hijo. Añadieron que no interpusieron recurso alguno contra esa decisión y que, con ello, agotaron la vía gubernativa.


Al contestar la demanda, P.S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que, como los beneficiarios tienen sociedad conyugal vigente, vida en común y ayuda mutua, cada uno depende de su cónyuge respectivo, por ende, no hay lugar a reconocer la pensión al no existir sujeción económica frente al fallecido.


En relación con los hechos, admitió las fechas de nacimiento y deceso del afiliado; la reclamación administrativa y la respectiva respuesta; los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, citó los artículos relativos al tratamiento legal de la pensión de sobrevivientes y precisó que, realizada la respectiva investigación administrativa, el fondo pudo corroborar que los padres del causante no eran beneficiarios de la prestación reclamada, pues no se determinó que dependieran económicamente de él. Citó en extenso una providencia del Consejo de Estado.


Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones, compensación y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 7 de octubre del 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que los señores L.O.G. y F.M.C. de O. tienen derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento por riesgo común del afiliado José Edgar Ortiz Cañón, a cargo del Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir S. A., pensión causada el 23 de octubre del año 2003 (sic).


SEGUNDO: CONDENAR a P.S.A. reconocer y pagar de manera vitalicia y en favor de L.O.G. y F.M.C. de O. en porcentaje de un 50% para cada uno de ellos, pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo José Edgar Ortiz Cañón a partir del 27 de junio del año 2016, atendiendo la prescripción que se declara en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual por 13 mesadas al año, junto con sus incrementos legales año a año en la proporción que aumenta el salario mínimo, advirtiéndose que en el evento que fallezca uno de los demandantes beneficiarios, acrecerá la mesada pensional del otro beneficiario, correspondiéndole un 100% de la mesada pensional.


TERCERO: CONDENAR a Porvenir S. A. a pagar por concepto de retroactivo pensional, en favor de los demandantes y en proporción de un 50% para cada uno de ellos, la suma en total de $43.330.314,33 que corresponde a las mesadas pensionales liquidadas entre el 27/06/2016 y el 30/09/2020, encontrándose plenamente autorizado el fondo de pensiones a realizar los correspondientes descuentos con destino al sistema general de seguridad social en salud.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción para todas las mesadas pensionales causadas con antelación al 27 de junio del año 2016 y no probados los demás medios exceptivos propuestos.


QUINTO: CONDENAR en costas a porvenir S. A. en favor de los demandantes. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la administradora demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 2 de marzo de 2021, confirmó la decisión impugnada y condenó en costas a la recurrente en la alzada.


Indicó que no había discusión respecto del fallecimiento de J.É.O.C., ocurrido el 23 de octubre de 2013, como tampoco de que cumpliera con el número de semanas de cotización para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, ni la norma aplicable según la fecha del deceso como tampoco de la condición de padres del causante de los accionantes.


Citó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; resaltando que la dependencia económica de los progenitores a fin de obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de sus hijos no es total o absoluta, pues aquellos pueden recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando ello no los convierta en autosuficientes.


Refirió que en el proceso se recibieron los testimonios de Sandra Patricia Góngora Ospina, quien informó que era vecina de la familia en el portal de los Tunjos desde hacía 16 años; que el causante siempre vivió con sus padres, era soltero y no tuvo hijos; y era el encargado del sostenimiento de sus progenitores; que cuando el afiliado falleció, L.O. estaba incapacitado a causa de un accidente que había sufrido y que F.M. siempre se desempeñó como ama de casa; que el causante llevaba mercado que le fiaban en la tienda del barrio y que mientras el padre de familia logró pensionarse, luego de la muerte de su hijo, le tocó irse a trabajar a una finca.


Por su parte, M.L.R.R. manifestó que era vecina del barrio en el que vivían los actores; que era dueña de una tienda; que el afiliado vivía con sus padres, era soltero, no tenía hijos, trabajaba en construcción con tuberías y era el encargado de suministrarles los alimentos, que lo dicho le constaba porque aquél iba casi semanalmente a comprar el mercado y abarrotes a su negocio, a veces con pago de contado, otras, le fiaba y autorizaba a su padre para que le dieran lo que requiriera. Agregó que L. le comentaba que estaba muy endeudado y que, para el momento del deceso de su hijo, se encontraba incapacitado.


Indicó que A.d.P.S., amiga de la familia, también había corroborado que J.É. siempre vivió con los papás y era quien velaba por ellos; manifestaciones que también admitió M.C.Q..


Respecto de los interrogatorios de parte, anotó que Levis Ortiz Guarnizo señaló que, para el momento del fallecimiento de su hijo, estaba laborando para la empresa Fibratolima y allí permaneció hasta el año 2014, cuando fue despedido; que antes de ello, trabajaba en Fabricato y que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. Así mismo, informó que atravesó por dificultades económicas que lo obligaron a contraer obligaciones que hacían que, debido a los descuentos, lo recibido mensualmente fuera muy poco y que, en esa coyuntura, su hijo era quien les ayudaba a él y a su esposa en la economía del hogar. Agregó que en la casa donde vivían también residía otro de sus hijos con su compañera; que el deceso ocurrió en 2013 y siguió laborando y que luego de desvinculado, debió irse a trabajar en una finca en el Tolima, luego de lo cual se pensionó.


En relación con F.M.C. de O., madre del fallecido, advirtió que ella en su interrogatorio aseguró que siempre fue ama de casa, por lo que la contribución del causante con mercado y pago de servicios era fundamental para su subsistencia, máxime si su esposo tenía muchas deudas que lo agobiaban; que ella iba a la tienda de M. y le pedía periódicamente lo del mercado y su hijo pagaba.


Hecho el resumen anterior, concluyó que, al momento en que falleció el afiliado, era claro que uno de los demandantes, Levis Ortiz Guarnizo, contaba con ingresos adicionales que destinaba a su sostenimiento y que no debía pagar arriendo, ya que habitaba en casa propia. Sin embargo, puso de presente que, aunque ello permitía pensar que aquél era independiente económicamente, lo cierto es que el actor también admitió que pasaba dificultades económicas que lo llevaron a asumir varios créditos, de ahí que sus ingresos se vieron menguados considerablemente, de modo que su salario no alcanzaba para atender las...

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