SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87736 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87736 del 01-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expediente87736
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3797-2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3797-2022

Radicación n.° 87736

Acta 41


Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que LILIANA MARÍA BURITICÁ BEDOYA promovió en su contra.


  1. ANTECEDENTES


Liliana María Buriticá Bedoya llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Andrés Julián Moreno Buriticá y, en consecuencia, se condene a la AFP a reconocerle dicha prestación desde el 14 de julio de 2014, el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En subsidió pidió la devolución de saldos.


Como fundamento de sus peticiones, narró que su hijo Andrés Julián Moreno Buriticá cotizó para pensiones en la AFP Protección S. A. y, falleció el 30 de junio de 2014, momento para el cual dependía económicamente de él. Dijo que antes del deceso, residía con el causante junto a sus otros tres hijos en un inmueble en la ciudad de Medellín, de propiedad «una tía de [ellos]», quienes, a la fecha de la muerte, eran estudiantes universitarios becados.


Adujo que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, pero la negó, pues estimó que no demostró el requisito de subordinación financiera (f.° 1 al 6 cuad. principal).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó unos y manifestó no constarle otros.


En su defensa, señaló que la progenitora del asegurado carecía de la calidad de beneficiaria para acceder a la prestación debatida, en tanto no dependía económicamente de él. Formuló las excepciones de mérito de la subsistencia económica de la demandante, no dependía del afiliado fallecido, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de septiembre de 2016 resolvió:


Primero: Se condena a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar en favor de Liliana María Buriticá Bedoya, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo A.J.M.B., a partir del 30 de junio de 2014 y, a pagar la suma de $18.914.169 por concepto de mesadas pensionales adeudadas entre dicha fecha y el 30 de septiembre de 2016, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva, la cual se anexará al expediente. A partir del 1 de octubre de 2016, la accionada deberá continuar pagando la suma de $689.454 mensuales por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de los aumentos legales decretados por el Gobierno Nacional y teniendo en cuenta una sola mesada pensional.


Segundo: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. a reconocer y pagar en favor de Liliana María Buriticá Bedoya, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 21 de marzo de 2015 ya hasta la fecha de pago, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.


Tercero: Costas a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y se fijan como agencias en derecho la suma de $5.515.632.


Cuarto: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la providencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que formuló la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2019, confirmó la de primer grado y actualizó la condena.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural consideró que, conforme el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, eran hechos indiscutidos que el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues cotizó 107,19 semanas en los tres años anteriores a su muerte.


Se refirió al contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para sostener que, en aras del acceso a la prestación solicitada, la actora debía demostrar que dependía económicamente del afiliado fallecido al momento del deceso.


Explicó que la Corte Constitucional ha adoctrinado que la subordinación financiera no debe ser total o absoluta y que, por lo tanto, lo que debía entenderse por esta, era que, la fata de ayuda del de cujus, afectaba la economía de su beneficiario a grado tal, que se generaba una afectación importante a sus derechos fundamentales.


También se valió del fallo «35156 de 9 de junio de 2010» en el que esta Sala fijó las subreglas para resolver casos de contornos semejantes al presente y estableció que la dependencia económica: i) debe definirse en cada caso particular; ii) tiene que ser relevante, de manera que ante su ausencia se afecte el sostenimiento de la familia, y iii) desaparece si el beneficiario subsiste de manera autónoma con sus propios medios.

Tras ello, mencionó que, conforme el artículo 167 del Código General del Proceso, a la promotora le correspondía demostrar los supuestos de hecho en los que soportó sus pretensiones, es decir, la subordinación monetaria respecto el asegurado que murió.


En tal contexto advirtió que los testigos S.E.F. y J.C.M.P., sostuvieron que Andrés Julián Moreno Buriticá trabajaba en BodyTech; que ganaba un salario mínimo; que tenía ingresos adicionales por ventas y servicios de masajes; que vivía con su madre y tres hermanos, y que los recursos que recibía se los entregaba a aquélla, quien, a su vez, comercializaba productos por catálogo, pero, esto no le permitía obtener ingresos fijos.


Agregó que el primer declarante afirmó que la actora hacía lasaña una vez por semana y que el de cujus le entregaba entre $200.000 y $250.000 semanales; que, también aseveró que los recursos que aportaba el causante para su hogar se invertían en vestuario, servicios públicos y alimentación, mientras los ingresos de la demandante, se usaban para ajustar faltantes en el presupuesto familiar.


Mencionó que L.M.B.B. en su declaración de parte, afirmó que vivía con sus hijos y que tenía ingresos muy reducidos y que, otro de ellos, D.A., únicamente trabajaba los fines de semana.


De lo anterior infirió que la convocante demostró la dependencia económica respecto Andrés Julián Moreno Buriticá, pues la ayuda que este brindaba era continua oportuna y suficiente y, si bien ella poseía recursos propios derivados de las actividades comerciales que desarrollaba, eran exiguos de cara a su subsistencia en condiciones dignas; además, aun cuando otro de sus hijos trabajaba, no se demostró que contribuyera con los gastos del hogar.


También encontró que la accionante y su núcleo familiar vivía en una casa de propiedad de una pariente y no pagaban arriendo, pero esto era solo una ayuda, pues debían pagar el impuesto predial del inmueble.


Criticó a la funcionaria de la demandada que adelantó la investigación administrativa sobre el núcleo familiar de la demandante, pues «no plasmó de manera completa toda la información que le proveyó L.M.B.B. en el momento que le realizó la entrevista», omisión que la condujo a arribar a una conclusión alejada de la realidad. Al respecto, explicó que las simples ayudas que recibía la interesada por parte de terceros no implicaron la pérdida de la calidad de beneficiaria del causante.


En tal contexto, sentenció que la accionante dependía económicamente de su hijo fallecido; de ahí el acierto del a quo al conceder el derecho prestacional en su favor.


Manifestó que la excepción de prescripción no era próspera, pues no transcurrió el término trienal para la aplicación de sus efectos. Explicó que el fallecimiento se produjo en el año 2014, en la misma data se formuló el reclamo de la prestación y, en la siguiente -2015- se instauró la demanda laboral ordinaria.


Al finalizar concluyó que la mesada pensional de la convocante ascendía a un salario mínimo, con un retroactivo de $49.678.992 e intereses moratorios desde el 15 de septiembre de 2014 y hasta su pago.


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario fue interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La AFP pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de la actora. La Sala los abordará conjuntamente, pues si bien se encauzan por vías diferentes, atacan el mismo elenco normativo y su estructura argumentativa se complementa.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa, los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, a la infracción directa de los preceptos 29 y 230 del Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.


Refiere que dicha transgresión se produjo por el error evidente de hecho consistente en dar por demostrado, pese a que no lo estaba, que la demandante dependía económicamente del afiliado fallecido.


Cita como pruebas apreciadas equivocadamente, «el informe resultante de la investigación...

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