SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00376-01 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00376-01 del 16-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00376-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15421-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC15421-2022

Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00376-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth Mendieta Velasco e Inversiones La Colina de Cajamarca S.A.S. contra el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión n° 2022-00032.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre «como cónyuge supérstite y albacea con tenencia de bienes y como representante legal de la sociedad Inversiones La Colina de Cajamarca SAS», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


2. En síntesis, expuso que el 8 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de su esposo H.A.R., «donde se dispuso, entre otras cosas: a) Infórmese de lo pertinente a la DIAN (art. 488 E.T.), de acuerdo al inventario aportado con la demanda y avalúo por la suma de $1.678´257.144,00. OFICIESE; b) Por la Secretaría del juzgado inclúyase este asunto en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión».


Que «mediante auto del 29 de marzo de 2022 el juzgado decretó, entre otros, el embargo de las acciones que tiene el causante Héctor Alfonso Rátiva en la empresa INVERSIONES LA COLINA DE CAJAMARCA SAS (…), equivalentes al 49.27% y de los dineros que llegare a tener el causante (…) en [entidades bancarias]. Y que una vez se acreditara la inscripción de los embargos de los bienes sujetos a registro, se procedería con su secuestro de acuerdo a lo previsto en el art. 601 CGP». No obstante, con «auto del 17 de mayo de 2022 (…) revoca la medida de embargo y en su lugar dispone únicamente el secuestro de un inmueble y un vehículo designando para el efecto a VALENZUELA GAITÁN ASOCIADOS. Igualmente ordena el secuestro de las acciones del causante (…) y atendiendo nuestro ordenamiento legal dispone comunicar la medida al gerente, administrador o quien haga sus veces para que tome nota de esta medida (…). De tal manera que, a partir del auto del 17 de mayo de 2022, se debió expedir el oficio de desembargo de las cuentas [bancarias]».


Que «el 23 de mayo de 2022 se solicitó al señor juez accionado aceptar caución para levantar medidas cautelares acorde con lo señalado en el artículo 602 del C.G. del P. Han transcurrido casi cinco (5) meses sin que el juez se pronuncie (…), donde lo único que se produce es la pronta y cumplida emisión de oficios de embargo y de secuestro a favor de una heredera reconocida, violando los derechos fundamentales de la suscrita cónyuge supérstite y albacea con tenencia de bienes».


Que, «en auto del 4 de agosto [de 2022] ordena la elaboración de oficios que ya había ordenado anteriormente, dilatando el proceso en forma injustificada (…). Secretaría elabora algunos oficios de desembargo, pero no el de las cuentas del señor Héctor Alfonso Rátiva [y aunque la solicitud elevada por su apoderado se dirigía al secretario, este] entra el proceso al despacho y el señor juez expide el auto de 30 de agosto de 2022, donde por tercera vez le ordena a Secretaría la expedición del oficio». También en esa misma data, el accionado negó la fijación de fecha para presentar inventarios, aduciendo que «aún no se ha cumplido a cabalidad lo ordenado en el auto de apertura», afectando con ello las prerrogativas «al acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas [pues], llevamos más de siete (7) meses esperando una actuación para seguir el siguiente paso de señalar fecha para diligencia de inventarios y avalúos».


Que pese a la verificación del embargo de las referidas acciones «nominativas» como lo prevé el artículo 593-6 del estatuto adjetivo, se libró oficio refiriendo su «secuestro [y] de manera oficiosa el señor secretario nombra como secuestre de acciones a V.G.S., cuando en el auto del 17 de mayo de 2022, dicha sociedad solo había sido nombrada como secuestre de un inmueble y un vehículo», aspectos estos sobre los cuales «solicité adoptar las medidas del caso», pero «nunca el señor juez ni el secretario se pronunciaron sobre mi respuesta e inquietudes».


Que en relación con «las acciones en cabeza del causante en las empresas Inversiones La Colina de Cajamarca SAS y de la sociedad comercial de Transportistas del Tolima Ltda. SOTRATOLIMA», mediante auto del «26 de septiembre de 2022» el accionado dispuso practicar la diligencia de secuestro a través de comisionado, pese a que tales acciones son «un activo intangible», y a que el «Juez Promiscuo Municipal de Cajamarca» carece de «competencia territorial [porque] SOTRATOLIMA (…) tiene su domicilio en Ibagué».


3. Pretende, se ordene al despacho enjuiciado que, «expida el oficio con destino a la DIAN, informando la apertura del proceso de sucesión del señor H.A.R.; realice la inclusión (…) en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión; señale fecha para la audiencia de inventarios y avalúos, sin condicionarla a una respuesta de la DIAN»; «se pronuncie sobre la respuesta que diera la suscrita representante legal de Inversiones La Colina de Cajamarca SAS, al oficio 823 del 9 de junio de 2022 que comunicaba el secuestro de acciones [y se abstenga de] decretar el secuestro físico en la sede de la sociedad»; así mismo, que el accionado «aclare» que la medida de secuestro recae sobre «las acciones [del causante] en la sociedad Inversiones de La Colina de Cajamarca SAS y no la empresa ni ningún otro bien, [y] corrija el auto y el comisorio que ordena el secuestro (…), pues el Juez Promiscuo de Cajamarca no es competente para realzar [esa] actuación».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juez Segundo de Familia de Ibagué, se opuso a lo pretendido al precisar que en lo relacionado con la fijación de fecha para presentar inventarios, ello no se ha dado porque «no solo se debe comunicar a la DIAN la existencia del proceso sino que también se debe garantizar el término establecido por la ley para que dicha entidad se haga parte en el proceso, con el fin de hacer valer las acreencias que resulten a su favor a voces de los arts. 844 E.T. y 491 inciso 1 CGP, al igual que el emplazamiento y la inclusión del proceso en el Registro Nacional de Emplazados (…), actuaciones secretariales [que] se cumplieron el 14 de los cursantes».

En cuanto a «la comunicación de desembargo de [productos bancarios en cabeza del causante, se atendió] mediante oficio No. 1692 del día de hoy [18 de octubre de 2022]», y «la petición del 23 de mayo pasado [sobre] levantamiento de medidas cautelares ofreciendo caución, (…) fue resuelta por auto del 14 de los corrientes». Por último, respecto «a la respuesta recibida del Oficio No. 732 de 16/05/2022 que comunicó embargo de acciones del causante a la empresa Inversiones La Colina de Cajamarca S.A.S., se pronunció mediante el citado auto, precisando que en esta clase de procesos el derecho de postulación debe ejercerlo por medio de abogado inscrito (Art. 73 CGP)».


2. Elizabeth Mendieta Velasco, en las calidades ya señaladas, aseguró que «el pasado viernes 14 de octubre, el juzgado accionado surtió las actuaciones procesales que no se habían adelantado hasta ese momento, a saber: 1. Emitió y radicó A LAS 2:52 P.M. el oficio con destino a la DIAN; 2. Realizó la inscripción del proceso en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión; 3. Se pronunció sobre la solicitud de caución para levantamiento de medidas cautelares, y, 4. Elaboró el oficio de desembargo de cuentas del causante», frente a lo cual «estaríamos ante un hecho superado».


Empero, afirmó que «no ha habido pronunciamiento» sobre: «1. Supeditar la fecha de diligencia de inventarios y avalúos a la respuesta de la DIAN (…); 2. (…) mi respuesta al oficio de secuestro 823 del 9 de junio de 2022 [pues] me solicita derecho de postulación [siendo que] la sociedad Inversiones La Colina de Cajamarca SAS no es parte del proceso (…); 3. No corrigieron oficio 1597 del 6 de octubre de 2022 en cuanto comunica (…) el secuestro de la empresa que represento (…); 4. No se han pronunciado sobre la manifiesta ilegalidad de la comisión para el secuestro de acciones nominales ordinarias como activos intangibles (…). 5. No se ha pronunciado sobre la ilegalidad de comisionar al Juez Promiscuo de Cajamarca para secuestrar acciones de [la sociedad SOTRATOLIMA] con domicilio en Ibagué».

3. Elcy Yaneth Rátiva Villada, a través de su apoderado judicial pidió se declare «improcedente» la acción, «toda vez que no se cumplen los requisitos de inmediatez y residualidad».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO


Negó el auxilio al advertir que según las actuaciones surtidas en el proceso, no se evidencia la «mora judicial» enrostrada al despacho acusado, porque además de la actuación previamente surtida en el proceso, «con la expedición del auto de 13 de octubre de 2022 se dio trámite a las solicitudes que echa de menos la accionante, esto es, no se aceptó la caución presentada por aquella para evitar la diligencia de secuestro, se subieron las diligencias 2022-00032-00 al registro nacional de procesos de sucesión, se libró oficio a la DIAN comunicando la apertura del proceso liquidatorio y se elaboró y entregó a la actora el oficio de desembargo pedido», por lo que «se configura un hecho superado».


De otro lado, dijo que sobre «las demás peticiones que se solicitan a través de esta acción estas no fueron presentadas por la accionante en el juicio de sucesión (…) sino por la representante...

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