SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00388-01 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002021-00388-01 del 16-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expedienteT 6600122130002021-00388-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15426-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC15426-2022

Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00388-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de octubre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º 2019-00173.


ANTECEDENTES


1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial encartada.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Que en la acción popular promovida por J.E.A. contra Scotiabank Colpatria S.A., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, en proveído del 9 de octubre de 2020 no aceptó la «cesión (…) del valor de las costas, agencias en derecho e incentivo (…) a favor del Sr uner augusto becerra largo (sic)» pretendida por el gestor, pues coligió que debía «acatar la orden judicial comunicada por el (…) [despacho] Segundo Civil del Circuito de Pereira desde el 08 de marzo de 2018, [y en consecuencia] (…) ten[er] por embargados los dineros que por cualquier concepto pueda tener o percibir el Accionante (…) con destino al (…) Ejecutivo Singular (…) radicado (…) 2017-00326-00»


El 6 de abril de 2021, el demandante reiteró dicha petición, sin embargo, el estrado enjuiciado no accedió a ello en tanto advirtió que, «a la fecha continúa vigente el embargo en su contra» y en tal sentido le indicó que «debe estarse a lo resuelto el (…) 9 de octubre».


Posteriormente, el estrado encartado dictó sentencia negando el amparo, razón por la cual, la coadyuvante C.M. recurrió dicha determinación y en auto del 2 de agosto de 2021, la autoridad querellada le concedió la apelación.


Inconforme con dicha decisión, el libelista interpuso reposición, la cual no prosperó. Expuso el promotor que «[p]ara la juzgadora el coadyuvante es parte y puede dilatar [la] acción de manera autónoma, el simple coadyuvante no es parte, (…) SI EL ACTOR NO APLEA (sic) EL COADYUVANTE NO LO PUEDE HACER».


Agregó que «LA TUTELADA CREE QUE PUEDE NEGAR (…) [la] CEDACION (sic) DE COSTAS y olvida que (…) ha embargado las costas cuando apenas eran una expectativa».


3. Pretende que se ordene: i) aceptar la cesión y ii) «CUMPLIR TERMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO PARA RESOLVER LOS RECUROS Y ASI NO DILATAR POR CASI DOS MESES LA ACCION POPULAR».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de P. realizó un recuento del trámite impartido al asunto confutado y expuso que «se logra evidenciar que, por parte de esta servidora se ha cumplido con el debido y correcto desarrollo del proceso».


2. La Personería de esa ciudad precisó que «el hoy accionante no se dirigió a esa entidad para solicitar su defensa en la acción Constitucional o algún tipo de asesoría al respecto».


3. La Defensoría del Pueblo señaló que «no existe ninguna solicitud, que haya realizado el señor Arias Idárraga solicitando orientaciones, o asistencia (…) por lo tanto la Defensoría del Pueblo, en ningún momento le ha vulnerado derechos fundamentales».


4. Scotiabank Colpatria S.A. refirió que «en el presente asunto no se verifica la existencia de elementos que configuren un perjuicio irremediable al accionante, de manera que tampoco se ha generado una afectación inminente de los derechos fundamentales del peticionario, lo que constituye un elemento fundamental para declarar la improcedencia de esta acción».


5. El Municipio de P. indicó que «se atiene a lo probado por su honorable despacho, y para los fines destinados dentro de la presente acción».


SENTENCIA DE PRIMER GRADO

El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio, pues advirtió que «la primera decisión sobre la cesión de costas solicitada por el accionante, adquirió firmeza desde el mes de octubre de 2020, y esa sola circunstancia torna inviable la protección por falta de inmediatez». Añadió que «el accionante omitió recurrir ese proveído, y el último, proferido el pasado 4 de octubre, en el que también el juzgado resolvió sobre el tema de la cesión de costas».


IMPUGNACIÓN


La formuló el libelista, resaltando que «LO QUE refut[ó] (…) es (…) como (…) se embargan las costas sin ser un derecho adquirido y siiendo (sic) solo una mera expectativa, pues deesde (sic) el momento de presentar [la] accion (sic) popular, se (…) embargan las costas. SIN EMBARGO, LO CURIOSO ES QUE NO SE (…) PERMITE CEDER LAS COSTAS LUEGO DE SER UN DERECHO ADQUIRIDO».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular promovida por el gestor (rad. 2019-00173) por cuanto: i) negó la cesión «del valor de las costas» pretendida por el convocante, toda vez que existía una medida de embargo en su contra; y, ii) concedió la apelación interpuesta por C.M., «dilatando» así el referido asunto, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.


2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.


Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.


Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico....

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