SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91300 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 91300 del 16-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente91300
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3904-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3904-2022

Radicación n.° 91300

Acta 42



Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 3 de septiembre de 2020, en el proceso que contra la recurrente promovió ELIZABETH GONZÁLEZ CÁRDENAS actuación a la que se vinculó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE P. LIQUIDADO.



  1. ANTECEDENTES


Elizabeth González Cárdenas, demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión mínima de vejez, desde el 30 de marzo de 2010, los ajustes anuales, mesada adicional, intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, además de las costas.


En sustento de las pretensiones, afirmó que: nació el 30 de marzo de 1953, que durante su vida laboral hizo aportes al sistema de pensiones al régimen de prima media y posteriormente al RAIS administrado por la demandada.


Aseguró que cumplió 57 años el 30 de marzo de 2010, radicó solicitud de pensión y desde tal época Porvenir SA ha venido dilatando el reconocimiento; dijo que en su historia laboral refleja tiempos privados y públicos en la Gobernación del Valle, la Nación y el Hospital San Vicente de Paul, entidades que ya emitieron y ordenaron el pago del bono pensional, que no obstante ya estar en la cuenta de la administradora privada se ha demorado el reconocimiento de la prestación reclamada, ahora con sustento en que no contaba con el monto suficiente en su cuenta de ahorro individual, muy a pesar de haber aportado 1437 semanas.


Se remitió a las diversas comunicaciones cruzadas con la administradora, entre la demandada y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda en las que se informa las razones por las que no se otorgó la prestación y se pidió la aportación de la documentación completa para dar trámite a la reclamación del bono pensional, con lo que se continuó retardando el trámite del derecho pensional, que por lo dicho, tramitó acción de tutela la que ordenó a Porvenir SA continuar sin dilación los trámites, decisión que tampoco ha sido cumplida con sustento en que no se ha emitido el bono pensional en la cuota parte que corresponde al Hospital San Vicente de P., sin embargo, asegura que dicha institución ya lo reconoció y no hay razón para negar la prestación de garantía mínima reclamada (f.° 51 a 60 y 62 cuaderno del juzgado).



Porvenir SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la reclamación y las diversas comunicaciones dirigidas tanto a la actora como a la oficina de Bonos del Ministerio de Hacienda, dando trámite a la liquidación del respectivo bono.



Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derechos sustantivo, carencia de acción, falta de acreditación de los requisitos legales para proceder a una pensión de vejez, petición antes de tiempo, compensación, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y la «innominada o genérica».



Adujo que una vez la demandante radicó la solicitud de pensión de vejez, procedió a verificar los requisitos dispuestos y encontró que no había acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional, los recursos suficientes que le permitieran financiar el pago de una pensión de vejez, con la precisión de que, esa administradora no es la encargada de autorizar la liquidación, emisión y pago de bonos pensionales; agregó de otra parte, que no era posible otorgar la garantía de pensión mínima, debido a que el Hospital San Vicente de P. no había pagado, la cuota parte que le corresponde del bono pensional, requisito que exige la OBP del Ministerio de Hacienda para continuar con el trámite respectivo (f.° 82 a 97 cuaderno del juzgado).


En proveído del 16 de febrero de 2016 (f.° 206 a 208 cuaderno del juzgado), el a quo resolvió integrar a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN VICENTE DE P. - LIQUIDADO.


El Ministerio de Hacienda rechazó las pretensiones; aceptó los tiempos públicos laborados por la demandante, la comunicación dirigida por Porvenir y la respuesta que dio a la administradora privada requiriéndola para que allegara la documentación completa de la beneficiaria. Propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación de la OBP de reconocer la garantía de pensión mínima ante la falta de cumplimiento de la AFP Porvenir al requerimiento de la oficina de bonos pensionales, el Ministerio ya cumplió con su obligación frente a bonos pensionales a los cuales tiene derecho la señora E.G.C., buena fe y la «genérica».


Manifestó que si bien la AFP Porvenir mediante comunicación de 18 de enero de 2012, solicitó a esa oficina el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima en favor de la actora, la misma fue atendida según oficios del 13 de febrero y 20 de marzo de la citada anualidad, en los que se le informó que debía requerir en debida forma y aportar la documentación completa que acreditara el cumplimiento de los requisitos, así que «con el fin de validar el cumplimiento del requisito de cotización de 1150 semanas para tener derecho a la garantía de pensión mínima es necesario que la AFP adelante ante el Instituto de Seguros Sociales la emisión del bono pensional tipo A modalidad 1», requerimiento que hasta el 4 de abril de 2016 no ha sido atendido por la AFP Porvenir, lo que impide a esa oficina proseguir con el estudio de la reclamación (f.° 214 a 219 cuaderno del juzgado).


A su vez, el Municipio de Palmira (quien sucedió a la ESE Hospital San Vicente de Paul de Palmira, hoy liquidado), se opuso a las pretensiones y adujo no constarle los hechos. Formuló la excepción de prescripción y las que llamó: falta de legitimación en la causa por pasiva y la «innominada».


Dijo que al revisar el acta de liquidación suscrita en la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul, se verificó que la cuota parte de bono pensional de la señora ELIZABETH GONZÁLEZ CÁRDENAS que aducen las partes, fue reconocida mediante Resolución 580 del 11 de octubre de 2013, el cual no fue reclamado para su pago dentro de los términos establecidos en la liquidación por parte de la AFP Porvenir, así que cualquier otra reclamación sobre el asunto referido, tendría el carácter de extemporáneo (f.° 243 a 248 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de febrero de 2017 (CD a f.° 276 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda por la SOCIEDAD ADMINISTRDORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA representada legalmente (…) o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora E.G.C. identificada con la C.C. (…), la pensión mínima de vejez a partir del 21 de octubre de 2012, que para dicha fecha estaba en $566.700 con los respectivos ajustes anuales y la mesada adicional. El retroactivo entre el 21 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2017, asciende a la suma de $35.637.682.


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA representada legalmente por (…) o por quien haga sus veces, a pagar en favor de la señora E.G.C. identificada con (…), una vez ejecutoriada esta sentencia, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de octubre de 2012, los que serán sobre el importe de cada una de las mesadas generadas de acuerdo a la tasa de interés moratorio máximo vigente al momento en que se realice el pago de las mesadas adeudadas.


CUARTO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE PALMIRA como sucesor procesal de la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE P. LIQUIDADO y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en la presente demanda.


QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada PORVENIR SA. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.900.000.

El a quo, hizo una aclaración, así:


Auto interlocutorio 254.


Conforme al artículo 286 del Código General del Proceso, corrige el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida con antelación para que sea concordante con las consideraciones efectuadas por el Despacho. De tal forma, dicho numeral queda de la siguiente manera:


DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas en la contestación de la demanda por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA., salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con antelación al 21 de octubre de 2012.


Inconformes, los apoderados de la demandante y de Porvenir SA, apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 3 de septiembre de 2020 (f.° 18 a 23 cuaderno del tribunal), en el que dispuso:


PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 036 del 7 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en cuanto a actualizar el retroactivo pensional, del 21 de octubre de 2012 y el 27 de agosto de 2020 monto que asciende a la suma de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATO PESOS M/L ($73.514.364); conforme lo expuesta en la parte...

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