SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84562 del 21-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84562 del 21-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Noviembre 2022
Número de expediente84562
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4077-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4077-2022

Radicación n.° 84562

Acta 41


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENAIDA BARBOZA MELÉNDREZ en nombre propio de sus hijos menores YMCR, J. y SERGIO LUIS CORENA BARBOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron a CARLOS VENGAL PÉREZ, C.D.H., ROGER DOMINGO FADUL PANTOJA, L.J.C.Q., URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA OSORIO LTDA, J. A. ASOCIADOS LTDA., JAIRO RAMÓN ALDANA BULA, SUÁREZ Y SILVA LTDA. INGENIEROS CONTRATISTAS, quienes conformaron el CONSORCIO VÍAS DE COLOMBIA y como llamadas en garantía a ACE SEGUROS S. A., SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A. y a SURAMERICANA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Henaida Barboza Meléndrez, actuando a nombre propio y en representación de sus hijos menores YMCB y JACB, y de su hijo mayor S.L.C.B., llamó a juicio a Carlos Vengal Pérez, C.D.H., Roger Domingo Fadul Pantoja, L.J.C.Q., U. y Constructora Osorio Ltda., J.A.A.L., Jairo Ramón Aldana Bula y a S. y S.L.. Ingenieros Contratistas, quienes conformaron el consorcio Vías de Colombia, para la celebración y ejecución del Contrato de obra n.° 1760 de 2004,000 con el Instituto Nacional de Vías – Invías, a quien demandó solidariamente como establecimiento público del orden nacional, con el fin de que se declarara que entre J.A.C.P., esposo y padre de los demandantes, y el Consorcio Vías de Colombia existió un contrato de trabajo, terminado por el fallecimiento del trabajador, a causa de un accidente de trabajo.


En consecuencia, pretendió que se condenara a los demandados al pago de la indemnización plena y ordinaria de los perjuicios causados por la muerte del trabajador.


Solicitó, el pago del lucro cesante consolidado y no consolidado, por concepto de perjuicios materiales; cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales; indexación; intereses moratorios; costas y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, en que el señor José Alfredo Corena Pérez nació en 1967 y convivió con Henaida Barboza Meléndrez durante 19 años, unión de la que nacieron JABM, YMCB y S.L.C.B., quienes dependían económicamente de su padre, al igual que su madre; que el señor C.P., fue contratado como obrero de vías por el consorcio Vías de Colombia, para laborar en las obras derivadas del Contrato n.° 1740 celebrado entre el consorcio Vías de Colombia e INVÍAS, cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento de la vía Sincelejo – Toluviejo – Cartagena; que los integrantes del consorcio eran solidariamente responsables, al carecer el mismo de personalidad jurídica.


Relató, que el 28 de septiembre de 2005, C.P. falleció con ocasión de la prestación de sus servicios al consorcio Vías de Colombia, cuando era transportado hacia su residencia junto a algunos compañeros de trabajo, en el platón de una camioneta, conducida por I.P.Á., quien también trabajaba al servicio del consorcio. La camioneta, alrededor de las 8:00 p.m., hizo un giro repentino y volcó a un lado de la carretera, causando la muerte de José Alfredo Corena Pérez.


Refirió, que el empleador, consorcio Vías de Colombia, le suministraba el transporte de su residencia hasta el lugar de trabajo y viceversa, en condiciones inadecuadas, sin observar las normas mínimas de seguridad y protección, y aludió al informe médico de la ARP del ISS, que dio como causas del accidente, entre otras, el haber transportado trabajadores en un carro descabinado a altas horas de la noche.


Alegó, que la conducta del empleador configuró un incumplimiento de sus obligaciones contractuales de seguridad; que la ARP del ISS, conceptuó que el accidente fue de origen profesional y por culpa del empleador, por lo que se les otorgó pensión de sobrevivientes a los demandantes; que la muerte del señor J.A.C.P., les causó graves perjuicios materiales e inmateriales; que INVÍAS debía responder solidariamente por el consorcio contratista, en cuanto las actividades del consorcio eran conexas, propias y normales de la contratante; que la interventoría del contrato había informado que el contratista suministraba un «transporte inadecuado» a los trabajadores, antes del accidente; que el fallecido devengaba un salario mínimo mensual legal vigente al momento del accidente; que solo se constituyó el comité paritario de salud ocupacional después del accidente.


Por último, señaló que el 25 de septiembre de 2008, a través de un servicio de mensajería se elevó reclamación administrativa al INVÍAS, solicitándole las indemnizaciones originadas por el fallecimiento del señor C.P.; que esta petición fue despachada desfavorablemente el 21 de octubre de 2008, aduciendo la prescripción de reparación de perjuicios y la caducidad de la acción de reparación directa, según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En la misma fecha que la anterior comunicación, se radicó petición al consorcio Vías de Colombia, que no fue respondida (f.° 1 al 19 del cuaderno 1).


Invías se opuso a las pretensiones y manifestó que José Alfredo Corena Pérez era un subcontratista del consorcio, y no había relación laboral alguna entre ellos; que debía determinarse el grado de culpabilidad del fallecido al subirse al platón de una camioneta; que el vehículo en que se transportaba el señor C.P., no era el suministrado por el empleador para transportar a los trabajadores, pues era un vehículo asignado al ingeniero de la obra, quien «les hizo el chance»; que la afiliación al sistema general de riesgos profesionales, no configura ni desvirtúa posibles relaciones laborales, así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 156 a 166 del cuaderno 1).


En su defensa propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, no existencia de solidaridad laboral del Consorcio y el Invías; responsabilidad civil extracontractual y no laboral por no existencia de accidente de trabajo y por consecuencia, rompimiento de la solidaridad y, culpa exclusiva de la víctima.


El consorcio Vías de Colombia, conjuntamente con S. y S.L.. Ingenieros Contratistas, manifestaron que el vehículo accidentado no era el suministrado por el empleador para el traslado de los trabajadores; que el mismo era un camión 300 con carrocería, y que el día del accidente los trabajadores asumieron un riesgo propio al «pedirle el chance» al ingeniero I.P.; que los perjuicios causados a los demandantes se encontraban cubiertos por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (f.° 378 a 385 del cuaderno 2).


Exceptuó de fondo la improcedencia de la pretensión denominada perjuicio patrimonial en las dos modalidades solicitadas; compensación; prescripción general de la acción judicial y las «genéricas».


El consorcio Vías de Colombia y S. y S.L.. Ingenieros Contratistas llamaron en garantía a Ace Seguros S. A., a Segurexpo de Colombia S. A. y a S.S.A., quienes fueron vinculados al proceso (f.° 387 del cuaderno 2).


Raúl Cuello Barrios, actuando como curador ad litem de C.D.H., L.J.C.Q., U. y Constructora Osorio Ltda., J.A.A.L.. y J.R.A.B. (f.° 346 del cuaderno 2), contestó la demanda oponiéndose a los hechos y a las pretensiones, alegando que la ARP del ISS había asumido la responsabilidad del extrabajador desde su fallecimiento y había reconocido la pensión de sobreviviente.


Planteó como excepciones de fondo la genérica y prescripción (f.° 354 a 358 del cuaderno 2).


Carmenza Álvarez Medina, nombrada como curadora ad litem de C.V.P. (f.° 1157 del cuaderno 5), contestó a la demanda manifestando que no le constaban los hechos; se opuso a las pretensiones y planteó la excepción de fondo «genérica» (f.° 1160 del cuaderno 5).


Roger Fadul Pantoja no contestó la demanda (f.° 377 del cuaderno 2).


Ace Seguros S. A. contestó la demanda manifestando que los hechos no eran ciertos, no lo eran o no le constaban y, frente a las pretensiones, expresó que el lucro cesante pasado y futuro se encontraba cubierto por la resolución que reconoció la pensión de sobrevivientes (f.° 398 a 405 del cuaderno 2).


Planteó como excepciones perentorias la prescripción, inexigibilidad de la obligación indemnizatoria a cargo del Invías, ausencia de cualquier responsabilidad de parte del Invías en la muerte del trabajador, cobro de lo no debido y la innominada o genérica.


Como excepciones de mérito al llamamiento en garantía, planteó la prescripción, ausencia de relación sustancial del consorcio Vías de Colombia con el asegurador para efectuar el llamamiento en garantía, ilegitimidad adjetiva para efectuar el llamamiento en garantía por no ser el consorcio Vías de Colombia como demandado el asegurado con la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, delimitación contractual de la responsabilidad del asegurador y la innominada o genérica.


S. de Colombia S. A. dio respuesta a la demanda, afirmando que no le constaban los hechos y oponiéndose a las pretensiones (f.° 417 a 425 del cuaderno 2).


Interpuso las excepciones perentorias de prescripción del contrato de seguro, exclusión de lucro cesante, y prescripción de la acción laboral.


Suramericana S. A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestando que los hechos no le constaban o que eran consideraciones subjetivas del accionante. Exceptuó, frente al llamamiento en garantía, la falta de cobertura de la póliza, valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora y, principio indemnizatorio (f.° 446 a 455 del cuaderno 2).


Exceptuó de fondo el rompimiento del nexo causal, culpa concurrente de víctimas y terceros, y prescripción.


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