SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91713 del 04-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696248

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91713 del 04-10-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Octubre 2022
Número de expediente91713
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3804-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3804-2022

Radicación n.° 91713

Acta 35


Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍNCULOS Y ENLACES S.A.S. contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue ANDRÉS GARZÓN PÉREZ.

i)ANTECEDENTES

Accionó A.G.P. contra Vínculos y Enlaces S.A.S., para procurar que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo del 10 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2015; que devengó un salario de $2.100.000 y; que su empleador cotizó al Sistema General de Pensiones, con un ingreso base de cotización, por debajo de su remuneración, en consecuencia, solicita que se reliquiden para el año 2014 las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, y vacaciones; y que para el año 2015 se paguen en su totalidad esos mismos conceptos, más los salarios de la última quincena de junio, y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, así como por la falta de pago de los intereses de cesantías.

Fundó sus pretensiones en que el 10 de noviembre de 2014 celebró un contrato con la demandada, que su cargo era el de técnico de mantenimiento en las estaciones de servicio de gasolina de Distracom S.A., cliente directo de su empleadora; que el salario ordinario pactado fue de $2.100.000, sin embargo, en el contrato solo se estipuló la suma de $1.530.000, suma sobre la cual se liquidaron sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

Relató que el 10 de mayo de 2015, venció el término de 6 meses de contrato, y al día siguiente se prorrogó por un término igual; que el 30 de junio siguiente la empresa le notificó de la decisión de dar por finalizada la relación, sin que mediara justificación alguna; que el empleador no pagó la última quincena de junio de 2015, las acreencias laborales correspondientes a ese año, ni la indemnización por despido injusto.

Vínculos y Enlaces S.A.S. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación y el cargo desempeñado por el actor. Dijo que no era cierto que el salario fuera superior a $1.530.000, y en ese sentido, la liquidación realizada fue correcta. Precisó que el demandante fue enviado como trabajador en misión a la empresa usuaria Distracom S.A., la cual requería en ese momento de un técnico de mantenimiento en algunas de las estaciones de servicio de su propiedad por incremento en las ventas, lo que está amparado en la ley que regula las empresas de servicios temporales.

No admitió que el despido hubiese sido injusto, sino, que, al tratarse de un contrato por duración de la obra o labor, al terminar esta, también finalizaba el contrato, pues, «[…] si bien es cierto que las empresas de servicios temporales solo pueden contratar personal en misión por seis meses prorrogables por otros seis meses más, es decir, en total un año, termino (sic) respetado por la empresa […]», ello no significaba que el contrato cambiara su naturaleza a uno a término fijo, puesto que en la cláusula quinta se estipuló la mencionada duración, pero sin transgredir la norma que indica que la contratación no puede ser superior a un año.

Aclaró que al expirar la relación se le hizo un descuento que fue autorizado por el trabajador, el cual comprendía la liquidación y su último salario, dado que la empresa le hizo un préstamo.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, mala fe del actor, falta de causa petendi y compensación.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de agosto de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral celebrada mediante contrato de OBRA O LABOR entre la aquí demandada VÍNCULOS Y ENLACES S.A.S. y el demandante ANDRÉS GARZÓN PÉREZ, identificado con la CC 80.175.101, con vigencia entre el 10 de noviembre de 2014 y el 30 de junio de 2015, conforme lo motivado.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada VÍNCULOS Y ENLACES S.A.S. pagar al demandante A.G.P., identificado con la CC 80.175.101, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se indican a continuación:

  • La suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.050.000), por concepto de salarios adeudados.

  • La suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($323.728), por concepto de reliquidación auxilio de cesantía.

  • La suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.982), por concepto de reliquidación intereses a la cesantía.

  • La suma UN MILLÓN CIENTO CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.105.477), por concepto de reliquidación de prima de servicios.

  • La suma de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($47.761), por concepto de reliquidación de vacaciones.

  • La suma de NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.100.000), por concepto de indemnización despido sin justa causa.

  • La suma de SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($70.000) diarios a partir del 22 de noviembre de 2016 y hasta que el pago se verifique, por concepto de indemnización moratoria.

  • El pago de aportes en pensión según los porcentajes legales establecidos, dejados de cotizar por el empleador a órdenes de la entidad de Seguridad Social que el actor elija, tomando como IBC, el salario realmente cotizado debiendo la parte demandada depositar la suma debida por este concepto que se hubiera generado durante el término que el empleador pagó de manera incompleta dichos aportes durante la vigencia del vínculo laboral.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de demandada (sic), según lo expuesto.

CUARTO: No acceder a lo solicitado por la demandada en lo referente a la compensación o descuento conforme lo motivado en la presente decisión.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría.

SEXTO: RESPECTO A LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS DECLARAR NO PROBADAS LAS MISMAS.

Fue aclarada la sentencia, así: «LA SUMA DE SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($70.000) DIARIOS A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2015 Y HASTA QUE EL PAGO SE VERIFIQUE, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA».

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 19 de marzo de 2021, decidió: «Modificar parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el entendido que la indemnización por despido injusto asciende a la suma de $2.100.000». La confirmó en todo lo demás, y no condenó en costas.

Respecto a la incidencia salarial del auxilio de transporte, trajo a colación los artículos 127 y 128 del CST, y explicó que no admite mayor discusión que los pactos de exclusión salarial previstos en el último precepto facultan a las partes para restarle ese carácter a las sumas, beneficios, o auxilios, habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, siempre y cuando lo hayan dispuesto expresamente, sin que pueda admitirse tal estipulación frente a aquellos conceptos que en forma categórica el artículo 127 del CST califica como remunerativos.

Al revisar las pruebas allegadas, encontró que en el contrato de trabajo se fijó un salario mensual de $1.530.000, pero, en la Circular n.° 2, la empresa les concedió a sus trabajadores unos auxilios, entre los que se encontraba el de alimentación, información que fue corroborada por el representante legal de la accionada, con la salvedad de que eran entregados por mera liberalidad.

Acotó que el actor, en su interrogatorio de parte, manifestó que el salario pactado fue de $2.100.0000, y que no firmó algún documento que le restara ese carácter a los factores devengados, pues «Al indagarse si recibía algún subsidio de alimentación, respondió que “eso estaba estipulado en los $2.100.000”».

Luego, revisó los pagos de nómina realizados desde enero de 2015, y concluyó que en consideración a los medios de convicción reseñados, «brilla por su ausencia el supuesto pacto de exclusión salarial, firmado por las partes, en relación con el denominado “auxilio de alimentación”», pues en el contrato de trabajo nada se dijo de ello, «quedando establecido que este auxilio hacía parte de una “política de bienestar laboral” establecida en la empresa desde antes que el actor ingresara a laborar en la misma».

Indicó que, si bien ese valor adicional era pagado de forma habitual, se debía determinar si su entrega tenía como causa el servicio prestado, pero para ello estimó que era el empleador el que tenía la carga de acreditar que dicha cancelación tenía una destinación específica, es decir, que ello obedecía a una causa distinta a la prestación del servicio o que no tenía causa remunerativa, cosa que no hizo, «pues de esta circunstancia, apenas tangencialmente dio cuenta el representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte, manifestación que no constituye prueba por no ser configurativa de confesión en los términos del numeral 2° del artículo 191 del CGP».

En lo atinente a los descuentos realizados, aseguró que esta Corporación ha adoctrinado que a la finalización de la relación el empleador puede hacer exigible el pago de las deudas que el trabajador tenga pendientes, sin necesidad de que exista autorización por escrito, sin embargo, encontró que en el presente caso no se daban los presupuestos para aplicar ese criterio, ya que el representante legal de la accionada, en su interrogatorio, dijo que el actor, al momento de la desvinculación, no devolvió unos elementos de trabajo que le habían entregado, como es el caso de un celular, pero que no existía ningún otro medio...

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