SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90869 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90869 del 16-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente90869
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3898-2022

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3898-2022

Radicación n.° 90869

Acta 42


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA INÉS RESTREPO MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2020, en el proceso que promovió ROSA ÁNGELA AVENDAÑO DE HERRERA, hoy representada por sus hijos en condición de herederos, BERNARDO, O., B.L., D., MARLENY DEL SOCORRO Y NORA ALBA HERRERA AVENDAÑO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al que fue vinculada la impugnante.


Se reconoce personería adjetiva a la abogada Maira Alejandra Ríos Henao como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del escrito obrante en el expediente digital.

  1. ANTECEDENTES


Rosa Ángela Avendaño de H., llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con la finalidad de que se declarara que «le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su cónyuge BERNARDO A. HERRERA PEÑA»; consecuentemente, pidió condenarla a pagarle: las mesadas pensionales ordinarias y las adicionales de junio y diciembre; la sanción por no pago o indexación y las costas.


Sustentó las pretensiones, en que: contrajo matrimonio con Bernardo Antonio Herrera Peña, el 19 de diciembre de 1955, unión de la cual nacieron M., N.A., O., B.L., A. y D.H.A. todos mayores de edad.


Agregó que, con ocasión del fallecimiento de Bernardo Antonio Herrera Peña, el 22 de agosto de 1990, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que la encartada le negó con fundamento en la falta de convivencia al momento del deceso del asegurado, hecho que es cierto, pero ocurrió por abandono del hogar del causante.


La convocada al juicio, se opuso a las pretensiones. Aceptó la totalidad de hechos. Adujo que B.A.H.P., para la fecha de su óbito y desde hacía 25 años no convivía con la demandante.


Formuló la excepción de prescripción y las que denominó «inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas». (f.° 18-19)


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 7 de mayo de 2004 en el que resolvió ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a R.Á.A. de H., a partir del 2 de octubre de 1998, en cuantía del salario mínimo, con las mesadas de junio y diciembre (f.° 31-37).


La demandada presentó recurso de apelación, que fue declarado desierto, por falta de sustentación, en proveído del 3 de junio de 2003 (f.° 38, 40)


Martha Inés Restrepo Mejía, presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones, a la cual fueron vinculados los herederos determinados e indeterminados de Rosa Ángela Avendaño de H.. El trámite de la acción constitucional correspondió en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que profirió fallo el 4 de diciembre de 2017 denegando el amparo solicitado. Por impugnación de la accionante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de febrero de 2018, revocó la sentencia de primer grado, amparó el derecho fundamental al debido proceso y declaró sin valor y efecto las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario, ordenando al juzgado de primera instancia, que en el término de 3 días, adelantara los trámites pertinentes para vincular en debida forma a la accionante, con el propósito de continuar con el trámite que corresponde (f.° 57-67)


En cumplimiento de la orden de tutela, el juzgado de conocimiento, ordenó la vinculación de M.I.R.M. en calidad de litis consorte necesaria. Así mismo ordenó la notificación a los herederos determinados Rosa Ángela Avendaño de H., quien falleció el 28 de agosto de 2005 (f.° 69-70)


Los herederos determinados de la accionante presentaron reforma a la demanda, en la que se adicionó como pretensión el reconocimiento de intereses moratorios y como hecho que el ISS reconoció pensión de sobrevivientes a M.I.R.M., supuestamente por ser la compañera del causante, sin embargo, lo abandonó 6 meses antes del fallecimiento. De igual manera adicionó la solicitud de pruebas. La reforma fue admitida por el juzgado en auto del 22 de julio de 2019. (f.° 182, 183, 191)


Notificada y vinculada al trámite, M.I.R.M., presentó demanda de intervención, en la que solicitó: el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero Bernardo Antonio Herrera Peña desde el 22 de agosto de 1990; la indexación; lo que ultra o extra petita se encuentre probado dentro del proceso y las costas.


Sustentó sus pretensiones en que: convivió con Bernardo Antonio Herrera Peña por espacio de 26 años, durante el cual compartieron techo, lecho y mesa y procrearon 2 hijas.


Agregó que su compañero falleció el 22 de agosto de 1990, por lo que el 30 de agosto de la misma anualidad se presentó ante el ISS a reclamar la pensión de sobrevivientes, prestación que fue reconocida mediante Resolución 17404 del 7 de diciembre de 2001, a partir del 3 de agosto de 1997. (f.° 167-171)


Además, presentó contestación a la demanda principal en la que se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos planteados por la parte actora.


Adujo que fue la persona que convivió con el causante durante los últimos 26 años anteriores a su deceso, razón por la cual la entidad demandada le reconoció pensión de sobrevivientes mediante Resolución No. 17404 de 2001.


Formuló la excepción que denominó «cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley por parte de la pensión de la señora M.I.R.M. para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».


La enjuiciada Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la reforma de la demanda. Aceptó todos los hechos planteados.


Manifestó que R.Á.A. de H., no acreditó el requisito de convivencia al momento del deceso del causante.


Propuso la excepción de prescripción y compensación, y las que denominó «inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, excepción innominada y descuento del retroactivo por salud». (f.° 191-194)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 9 de diciembre de 2019 (f.° 237), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLÁRASE que a la señora R.A.A. DE HERRERA le asiste el derecho a la pensión de sobrevivencia en concurrencia con las jóvenes ELIANA MARIA HERRERA RESTREPO Y MARTHA LÍA HERRERA RESTREPO, a partir del 22 de agosto de 1990 como consecuencia de la muerte del señor BERNARDO ANTONIO HERRERA PEÑA y en su condición de cónyuge respecto de aquella y padre de las antes referidas, en proporción al valor de la prestación económica que le había sido otorgada mediante Resolución 2218 del 7 de junio de 1991 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensiónales demandadas por la señora ROSA ANGELA AVENDAÑO DE HERRERA, hoy representada por sus hijos en su condición de herederos, a saber, BERNARDO, O., BLANCA LILIA, D., M.D.S.Y.N.A.H.A., causados con antelación al 2 de octubre del año de 1999, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a reconocer y pagar a los herederos de la señora ROSA ANGELA AVENDAÑO DE HERRERA, antes referidos, la suma de $25’977.925 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 2 de octubre de 1999 y el 28 de agosto de 2005, fecha en la que fallece la señora R.A.A.D.H., así mismo a indexar el valor de dicho retroactivo pensional entre el momento de la causación de cada una de las mesadas pensionales y hasta el momento en que efectuó el respectivo pago de aquella obligación mediante Resolución GNR 145936 del 18 de mayo de 2016. Indexación que deberá realizar atendiendo lo señalado tanto por el Consejo de Estado, como por la Corte Suprema de Justicia conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: Se dispone compensar el valor del retroactivo pensional, así como de la indexación aquí dispuesta con el valor reconocido y pagado por COLPENSIONES como consecuencia de la sentencia ineficaz que se había proferido al interior de este proceso tanto por este Despacho judicial, como por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fechas 7 de mayo de 2004, a través de la cual procedió a reconocer a los herederos de la aquí causante R.A.A. DE HERRERA, la suma de $50’975.397.


QUINTO: ABSUÉLVESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todos y cada uno de los cargos formulados en la demanda por la señora MARTHA INES RESTREPO MEJIA por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEXTO: CONDÉNASE en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y En favor de los herederos de la señora R.A.A. DE HERRERA, fijando como agencias en derecho la suma de $6’851.717. Así mismo se condena en costas a la interviniente ad-excludendum y a favor de COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho a cargo de M.I.R.M. la suma de $200.000.


SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación y de no ser impugnada por COLPENSIONES se dispondrá su remisión por la vía jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.


D., la parte demandante y la interviniente, apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


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