SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127131 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127131 del 22-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127131
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15665-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP15665-2022

Radicación No. 127131

(Aprobado Acta No. 272)


Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO BENITOREVOLLO VALEST, contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con ocasión al proceso ejecutivo laboral 2019-00100.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:



El promotor, en nombre propio, formuló acción de tutela, al considerar que la autoridad accionada presuntamente desconoció su prerrogativa fundamental al debido proceso.


En sustento de su petición de amparo y la documental adosada al plenario se extrae, que el promotor el día 22 de diciembre de 2012, formuló derecho de petición ante el Municipio de San Bernardo del Viento - Córdoba, a fin de que se cancelaran sus prestaciones sociales adeudadas cuando se desempeñó como C. de Familia, en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2008 y el 27 de diciembre de 2010.


Adujo, que el ente territorial en Resolución no 1467 del del 13 de agosto de 2012, accedió a lo peticionado, acto administrativo que quedó en firme, puesto que no impetró ningún recurso; que dada la demora en el pago de las acreencias laborales por parte del Municipio, el 8 de agosto de 2017, presentó juicio ejecutivo con el fin de obtener el pago forzoso de lo adeudado, causa ejecutiva que le correspondió su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Lorica.


Relató, que la autoridad judicial el 6 de mayo de 2019, libro mandamiento de pago en contra la entidad territorial por la suma de $12.025.987, por concepto de prestaciones sociales adeudadas y reconocidas en la reseñada resolución, y $12.147.031 correspondiente a salarios no cancelados de los meses enero a diciembre de 2010.


Mencionó, que en el trámite del proceso ejecutivo contra el auto de apremio, el municipio ejecutado no promovió los recursos ordinarios y menos excepciones en contra del título ejecutivo, en tanto el proceso pasó a despacho con la constancia secretarial que anunció tal hecho procesal.


Manifestó, que el 5 de diciembre de 2019, el juez de conocimiento se abstuvo de emitir el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, por cuanto consideró que “los documentos que sirven como base de recaudo no reúnen los requisitos formales del (sic) titilo ejecutivo, establecidos en el artículo 114 del CGP, es decir, no tienen las constancias de ejecutoria, decisión que fue objeto de recurso horizontal y de forma subsidiaria el de alzada.


Expresó, que el sentenciador no repuso su decisión, con fundamento en que no advirtió del título ejecutivo la constancia de ejecutoria como requisito indispensable para atribuirle al acto administrativo en el cual erige el juicio de ejecución su exigibilidad, aunado a que con la expedición y vigencia del nuevo compendio procesal civil, se estableció la obligación de aportar la constancia de ejecutoria cuando se pretenda la ejecución con base en un título ejecutivo.


Acotó, que la colegiatura censurada, en data 11 de julio del año que trascurre, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado, bajo el mismo argumento, sin analizar que el título aportado para la fecha de su expedición (2012), en vigencia del anterior catalogo procesal civil, exigía que el título debía contener para su exigibilidad la inscripción de que “es fiel y primera copia de su original”.


Consideró que el colegiado cuestionado, niega el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por cuanto el título ejecutivo aportado debió estudiarse a la luz de la normatividad vigente para la época en que se obtuvo, y que debió aplicarse lo que establece el artículo 39 de la Ley 153 de 1987, al disponer: “los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrá probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aquellas establecía para su justificación.”


Cuestionó, que no le era permitido al operador abstenerse de ordenar seguir adelante con la ejecución, por cuanto el artículo 430 del Código General del Proceso, reseña que: «Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», máxime cuando la parte ejecutada había

guardo silencio en el traslado de la demanda.


Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar:


«PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales constitucionales DEBIDO PROCESO, EL LIBRE A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y demás derechos fundamentales que se hayan violado con la actuación de los aquí encartados.


Segundo: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene dejar sin efectos las providencias de fechas, el día 05 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica- Córdoba, la providencia de fecha 11 de julio de 2022, proferida por la sala quinta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería.


Tercero: Se ordene proferir nueva providencia que en derecho corresponda tomando como soporte cada uno de los fundamentos de esta acción constitucional».


(…)


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 21 de septiembre de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 11 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.


Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los...

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