SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68728 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696325

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68728 del 23-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 68728
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15883-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL15883-2022

Radicación n.° 68728

Acta 40


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS JAIRO RAMÍREZ GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite al que fueron vinculadas el Juzgado Laboral del Circuito de Honda (Tolima) y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 73349310500120200000900.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se invalidara la providencia emitida por el juez plural de conocimiento.


Refirió el accionante que inició proceso ordinario laboral contra la Sociedad Cooperativa de Propietarios de Vehículos Automotores del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros y municipio de F., para que se declarara que entre él y la Cooperativa existió un contrato de trabajo del 21 de julio al 14 de noviembre de 2014 y, como resultado, se condenara a esta y al municipio a pagarle solidariamente los salarios y prestaciones causados en ese periodo. Como fundamento de sus pretensiones adujo que el ente territorial convocado el municipio contrató a COOPROTAXI para prestar el servicio de transporte escolar, en el que prestó sus servicios como conductor.


Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda que, luego de admitir la demanda, por auto de 1 de diciembre de 2021, denegó las excepciones previas propuestas por el extremo pasivo denominadas «prescripción» y «falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa».


Sostuvo que, inconforme con lo decidido, el apoderado judicial del municipio interpuso recurso de apelación y, por proveído de 21 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la determinación del a quo para, en su lugar, declarar demostrados los hechos que soportan la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso para el municipio de F..


Ante ese escenario procesal, alegó el tutelante que como el recurrente omitió sustentar la alzada en la segunda instancia, el Tribunal debió declararla desierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.


De otra parte, aseguró que el Colegiado realizó una indebida interpretación del artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo y no dio prelación a las disposiciones contenidas en ellos artículos 21 y 34 ibidem, toda vez que no era procedente aplicar la figura jurídica de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, dado que la Alcaldía de F. fue llamada en solidaridad si se acreditaban los requisitos exigidos por la norma.


Explicó que el ad quem se limitó a estudiar la viabilidad del mecanismo defensivo formulado y omitió valorar los argumentos que tuvo el Juzgado para declararlo no probado.


Agregó que la autoridad judicial «ante inconsistencias y dudas interpretativas dio prevalencia a una norma que propende por la autotutela administrativa, privilegiando la administración por encima de los derechos y valores que enmarcan el principio in dubio por operario».


Por último, destacó que:


[…] era necesario vincular al Municipio de F. a fin de definir el vínculo jurídico entre éste y COOPROTAXI, en ese orden de ideas, la decisión del tribunal debía de encauzarse en el mismo sentido del A quo, puesto que, para proferir alguna condena en contra de Municipio de F., se exigía determinar las acreencias laborales con la concurrencia del contratista (COOPROTAXI). En efecto, para lograr la declaratoria de responsabilidad solidaria en cabeza del Municipio de F., es necesaria la comparecencia de la Sociedad COOPROTAXI, en aras de obtener la declaratoria y condena de obligaciones generadas en la relación laboral

La acción de tutela fue radicada el 9 de noviembre de 2022 y, por auto del día siguiente, se admitió el escrito tuitivo, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado y a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué remitió el link contentivo del expediente materia de estudio.


El Juzgado Primero Laboral de Honda hizo un recuento de lo sucedió en el decurso y afirmó que las acusaciones realizadas en el escrito de tutela no estaban dirigidas en su contra.


No se aportaron más pronunciamientos.


i)CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.  


Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es que se deje sin efectos el auto proferido el 21 de abril de 2022, el cual fue notificado el 11 de mayo siguiente, dado que, a su juicio, el Tribunal Superior de Ibagué debió i. confirmar la decisión del a quo que declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el municipio de F. y ii. Declarar desierta la...

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