SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90483 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90483 del 26-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente90483
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3702-2022


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3702-2022

Radicación n.° 90483

Acta 39


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA C.G.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada J.I.G.F., conforme al numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a las administradoras de fondos de pensiones (AFP) mencionadas para que se declarara que tiene derecho al traslado del régimen de ahorro individual (RAIS) al de prima media (RPM); en consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes que aparecen en su cuenta de ahorro individual, y se impusiera condena en costas (fls. 4 al 29).


Relató que nació el 23 de junio de 1959 y el 30 de marzo de 1981 se afilió al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) y se trasladó a Porvenir S.A. Que por comunicación del 12 de julio de 2004, el ISS negó su retorno al RPM porque no cumplía el tiempo. Que el 24 de febrero de 2012, insistió en el traslado, pero por oficio de 28 de febrero siguiente, la entidad reiteró su decisión, y le indicó que para proceder a su solicitud se requería «de la participación de la última administradora de Pensiones del Régimen de Ahorro individual, por lo que el ISS solicitó a “ASOFONDOS” si tenía 15 años o más de cotización al 01 de abril de 1994».


Afirmó que mediante oficio 201202000137100, P.S., le comunicó que para proceder al traslado de régimen, era necesario que contara 750 semanas al 1 de abril de 1994. Que de cara al requerimiento elevado el 10 de junio de 2014, C. le informó que enviaría a Asofondos una solicitud con el total de semanas que aportó en el RPM, para verificar si procedía su petición. Que el 25 de julio de 2014, C. confirmó su negativa con sustento en que no cumplía las condiciones definidas por la sentencia CC SU-062-2010; es decir, tener al 1 de abril de 1994, 15 o más años de servicio; Porvenir S.A. ratificó lo anterior a través de escrito de 7 de agosto de 2014 y el 13 de enero de 2017 confirmó su decisión, con base en que como había nacido el 23 de junio de 1953, estaba a menos de diez años de acceder a la pensión de vejez.


Finalmente, contó que el 11 de enero y el 14 de febrero de 2018, las accionadas ratificaron su negativa. Advirtió que que no era beneficiaria del régimen de transición, estuvo afiliada más de 5 años a Porvenir S.A, solicitó el traslado en 2004 y tiene un total de 1928 semanas cotizadas.


C. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, error del derecho no vicia el consentimiento, buena fe y prescripción. Salvo el número de semanas cotizadas, admitió todos los hechos de la demanda. Manifestó que en el año 2004 negó el traslado porque la accionante no acreditó «el término de permanencia de 5 años requerido contado a partir de la selección del régimen» (artículo 2 de la Ley 797 de 2003), vigente a esa fecha (fls. 82 al 91).


Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y blandió las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa, inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante formulario de vinculación al fondo de pensiones, debida asesoría del fondo y prescripción. Admitió la fecha de nacimiento y la de afiliación al ISS (fls. 122 al 130).


En su defensa, argumentó que informó a la actora que conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, podía pensionarse a cualquier edad, siempre que en su cuenta de ahorros contara con un capital superior al 110 % del salario mínimo; que en caso de que no pudiera cumplir los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión, podía obtener la devolución de saldos según el artículo 13, literal p) de la Ley 100 de 1993. Dijo que no le constaba lo demás.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 5 de febrero de 2020, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:


PRIMERO – ORDENAR el traslado de la señora ALBA CECILIA GOMEZ AMAYA del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida y, en consecuencia CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos lo valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora ALBA CECILIA GOMEZ AMAYA desde el 12 de junio de 2004 hasta la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia (…).


SEGUNDO– ORDENAR a COLPENSIONES afiliar nuevamente a la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizaciones provenientes de PORVENIR S.A. (…).


TERCERO- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formuladas por COLPENSIONES (…).


Impuso costas a Colpensiones (fls. 166 al 169 Cd).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Las accionadas apelaron y, mediante el fallo gravado, el Tribunal revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas y no impuso costas (fls. 257 al 262).


Para verificar si procedía el traslado de la accionante del RAIS al RPM, aludió al artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003, que preceptúa que los afiliados al sistema general de pensiones pueden trasladarse de régimen por una vez cada cinco años contados desde la selección inicial y que, a partir del 29 de enero de 2004, no puede trasladarse quien le falte 10 años o menos para cumplir el requisito de edad. No halló controversial que la actora migró del ISS a Porvenir S.A. el 25 de noviembre de 1998, con efectividad a partir del 1 de enero de 1999 (fl. 132).


De la historia laboral obrante a folios 93 y siguientes, dedujo que Alba Cecilia Gómez fue afiliada a Colpensiones desde el 30 de marzo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1998; que según el resumen de semanas que emitió Porvenir S.A. (fls. 134 al 136), cotizó a dicha entidad desde febrero de 1999 hasta junio de 2019. Así mismo, memoró que Porvenir S.A. mediante el oficio 2734 (fls. 43 al 49), negó el traslado al RPM, por no encontrar acreditadas 750 semanas al 1 de abril de 1994, como lo compartió Colpensiones en comunicación de 25 de julio de 2014.


Señaló que si bien, el 12 de julio de 2004, cuando la accionante solicitó por primera vez el traslado de régimen, contaba más de 5 años de afiliación a P.S., también era cierto que para ese momento había entrado en la recta de los 10 años anteriores para acceder a la pensión de vejez, en tanto contaba 45 años (fl. 30); agregó que, para los fines anteriores, la solicitud de traslado debió radicarla antes del 23 de junio de 2004.


Aseguró que para obtener el traslado, la actora debió acreditar 750 semanas antes del 1 de abril de 1994, conforme lo adoctrinado en fallo CC C-1024-2010, que declaró exequible la prohibición de cambio de régimen a quienes le faltaba menos de 10 años para acceder a la pensión de vejez, bajo el entendido de que los beneficiarios del régimen de transición podían retornar al RPM en cualquier tiempo, si cumplían las condiciones del fallo CC C-789-2002, que permitió conservar el régimen de transición a quienes hubieran cotizado más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Recordó que la Corte adoctrinó que los beneficiarios del régimen de transición, que se trasladaron al RAIS y pretenden regresar al RPM, podían recuperar los beneficios de este modelo, siempre que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaran 15 o más años de servicios cotizados, sin que sea exigible el requisito de equivalencia de aportes, por tratarse de condiciones no previstas en la ley.


Al sumar el tiempo cotizado al ISS, halló probado que la demandante aportó entre el 30 de marzo de 1981 y el 1 de abril de 1994, un total de 678.28 semanas, equivalentes a 13 años de servicios. Por lo anterior, negó las pretensiones.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirmar la de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos, replicados en tiempo.


VI. CARGO PRIMERO


Denuncia violación directa por aplicación indebida del artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; 33, 36, 90, 91 y 272 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 656 de 1994; 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 1, 13, 23, 29, 48, 53, 55 y 83 de la Constitución Política, y las sentencias CC SU-062-2010, CC C-789-2002 y CC C-1024-2010.


Estima que a la luz del artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, existe la posibilidad de trasladarse de régimen una vez cada 5 años, contados desde la selección inicial; y, pasado un año de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el afiliado no puede trasladarse de régimen cuando le faltare 10 años o menos para cumplir la edad de pensión de vejez.


Afirma que la negativa al cambio de régimen, le generó una descompensación en la proyección de su mesada, que no le fue informada al momento del traslado, pues C. no le explicó los «pro y contras de su traslado», y Porvenir S.A. «cuáles eran los beneficios, el cálculo de su mesada pensional, los...

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