SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 73001-22-13-000-2022-00325-01 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 73001-22-13-000-2022-00325-01 del 26-10-2022

Número de sentenciaSTC14476-2022
Número de expediente73001-22-13-000-2022-00325-01
Fecha26 Octubre 2022
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14476-2022

Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00325-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide la impugnación interpuesta por Fanny Yaneth Varón Núñez frente a la sentencia del pasado 12 de septiembre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por ella contra los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Lérida (Tolima), extensiva al estrado Promiscuo de Familia del mismo lugar. Al trámite fueron integrados los partícipes en el asunto que suscita la presente queja.


ANTECEDENTES


  1. La convocante deprecó en nombre propio el patrocinio de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «vida» y «vivienda», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.

Y en concreto, se conmine a declarar la «NULIDAD» de lo dirimido dentro del expediente de amparo/incidente de desacato (Rad. n.° «2021-00176»).


  1. Son hechos importantes, los que a continuación se develan:


    1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida se surtió, bajo el consecutivo arriba descrito, acción de similar raigambre a la de marras, incoada por la ahora tutelante contra la Alcaldía, la Secretaría de Planeación y la Empresa de Servicios Públicos, todas del mismo poblado, de la que provino fallo el 17 de enero de la anualidad en curso, a través del cual el despacho de conocimiento al acceder al ruego ahí pedido ordenó al primer ente cuestionado adoptar, en un lapso perentorio, «las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para hacer cesar la problemática de insalubridad que (…) padece[n aquella] y [los] demás habitantes del sector-Barrio El Sabroso» respecto al sistema de alcantarillado; entre otras, «la construcción de las obras» pertinentes, previo cumplimiento de gestiones preventivas.


    1. El mencionado veredicto lo confirmó el estrado Promiscuo de Familia ídem, en sede de impugnación interpuesta por la Alcaldía municipal, con sentencia de 24 de febrero siguiente, cuyo representante (el alcalde Marco Antonio Ospina Velandia) hubo de ser sancionado por la oficina despachadora a-quo a tres (3) días de arresto y multa de un (1) s.m.l.m.v., mediante auto de 22 de abril posterior, al término del rito incidental por desacato que la parte allá accionante propusiera.



    1. Las amonestaciones en cita las mantuvo el Juzgado Civil del Circuito del lugar, por virtud de providencia de 13 de mayo de los corrientes, en grado de consulta; sin embargo, la célula promiscuo municipal las levantó con pronunciamiento de 6 de junio postrero, tras aceptar la solicitud de «INAPLICACIÓN» formulada por el funcionario incidentado.



    1. La titular de ese y el actual clamor de resguardo criticó, de un lado, que la orden impartida por el estamento fallador de rango municipal (y el de familia) al conferir su súplica inicial dejó de «precisar[ o] puntualizar qué labores o qué (…) obras se debían EJECUTAR con destino al cumplimiento» de la referida resolución, incurriendo así en «ambigüedad», máxime cuando el mandato debía dirigirse contra la Empresa de Servicios Públicos, que no frente a la Alcaldía.



    1. Y de otra parte, se dolió de que sus probanzas de cara al desarrollo del incidente no tuvieran un adecuado decreto y valoración, e igualmente, de que se levantaran las sanciones infligidas por desacato contra el alcalde, por cuanto, en síntesis, el estrado cognoscente quiso pasar por alto que los problemas de insalubridad aún persisten sin posibilidad de pronta y efectiva solución.


LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida memoró lo acontecido.



  1. En parecida orientación se manifestó el despacho Segundo Promiscuo Municipal, quien compartió copia magnética del correspondiente dossier de tutela/desacato n.° «2021-00176».


  1. Los demás implicados optaron por guardar silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Rehusó conceder la salvaguarda de marras al encontrar, a la postre, que la acá peticionaria tiene a su alcance solicitar la escogencia del veredicto tutelar disentido, para la eventual revisión, el que tampoco recurrió en opugnación. Y, asimismo, en tanto que lo decantado al interior del incidente escapa de la arbitrariedad o el antojo.


LA IMPUGNACIÓN



La intentó la convocante, con persistencia en sus ataques y aspiración primigenios, y en discrepancia de las conclusiones del tribunal constitucional, del que adujo que omitió analizar a fondo su difícil situación.

CONSIDERACIONES


  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.


Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las expresiones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y, por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.


  1. Ahora, de cara a las actuaciones desplegadas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2012, con citación de lo afirmado en la SU-1219 de 2001, puntualizó:


[L]a Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual...

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