SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92224 del 24-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92224 del 24-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Octubre 2022
Número de expediente92224
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3971-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3971-2022

Radicación n.° 92224

Acta 37


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABC INGENIERÍA Y REPRESENTACIONES S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró JOHN HENRY MONTENEGRO OLAYA.


  1. ANTECEDENTES


John Henry Montenegro Olaya demandó a ABC Ingeniería y Representaciones SAS con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo el cual feneció sin justa causa por parte del empleador antes de cumplirse el plazo fijo pactado y que su última remuneración fue de $14.000.000.

En consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido, las comisiones adeudadas del trimestre de 2019 y las correspondientes a las Órdenes de Compra n.º1817664 y 1813583, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, los aportes a seguridad social dejados de realizar, rubros de los que deprecó su indexación, costas del proceso y lo que se demostrara ultra y extra petita.


De forma subsidiaria, peticionó que se ordenara el pago de «la indemnización del contrato con el mayor valor de salario promedio mensual reconocido o probado en el proceso»


En lo que interesa al recurso de casación, expuso que: i) entre las partes se suscribió un acuerdo laboral en el que se pactó que su vigencia era del 8 de junio al 30 de diciembre de 2017, el cual se prorrogó en el tiempo hasta el 4 de octubre de 2019, momento en el que el dador de empleo lo dio por terminado sin el respectivo preaviso ii) su cargo era de jefe de ventas en la agencia de Bogotá; iii) las labores realizadas fueron ejecutadas bajo la subordinación de la pasiva; iv) su remuneración consistía de un valor fijo de $2.862.300 y la variable por comisiones «causadas y calculadas cada trimestre según el nivel de cumplimiento de metas de facturación u recaudo»; v) el dador de empleo el 3 de octubre de esa última anualidad le enseñó una liquidación y acta de finalización de la relación laboral de mutuo acuerdo, la cual no aceptó, por lo que al día siguiente fue desvinculado sin justa causa, pagándole su indemnización por retiro como si se tratase de un contrato a término indefinido, sin que en el mismo se contaran las comisiones que se reclamaban en las pretensiones; así mismo, encontró que sus aportes a pensiones se hicieron por un rubro inferior al percibido; vi) el 31 de octubre de ese año, le consignaron $9.137.700 por concepto de «comisiones» sin que se reliquidaran sus acreencias y vii) presentó petición, recibiendo respuesta negativa de la accionada quien afirmó que no le adeudaba suma alguna (f.º demanda inicial y subsanación, expediente digital del Juzgado).


ABC Ingeniería y Representaciones SAS, se opuso a las pretensiones, en cuanto a las alegaciones fácticas aceptó el vínculo laboral, la forma de remuneración, el no pago de las comisiones reclamadas dado que no las causó, el otorgamiento de los $9.137.700 que fueron desembolsados ante una actitud garante de la empresa, pese a que no debían entregarse. En cuanto a los demás indicó que no eran ciertos y resaltó que el contrato feneció de mutuo acuerdo, conforme al acta transaccional que se suscribió, que la razón por la que no se continuó con los servicios de aquel fue que se descubrió que estaba vendiendo productos ajenos a la compañía a los clientes de ésta.


Propuso como medios exceptivos, los que denominó: «carencia de derecho, carencia de acción, carencia de causa e inexistencia de la obligación», pago de lo debido, compensación, «improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones», cobro de lo no debido, «falta de título y causa para pedir», «buena fe de la pasiva y mala fe de la parte actora», enriquecimiento sin causa, prescripción, temeridad de la acción y la innominada (f.º 1 a 15, contestación de la demanda, ib.).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 18 de marzo de 2021 (Archivos 24 y 25, cuaderno digital del Juzgado), declaró:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre J.H.M.O. en calidad de trabajador y ABC INGENIERÍA Y REPRESENTACIONES SAS en calidad de empleador por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2017 al 04 de octubre de 2019.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ABC INGENIERÍA Y REPRESENTACIONES SAS a reconocer y pagar al demandante J.H.M. OLAYA las sumas de:


• $761.475 por concepto de cesantías.

• $69.548 por concepto de intereses a las cesantías.

• $261.235 por concepto de prima de servicios.

• $380.737 por concepto de vacaciones.

• La sanción moratoria del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 a razón de $427.100 diarios a partir del 05 de octubre de 2019 durante los primeros 24 meses y a partir del día primero del mes 25 los intereses moratorios a la tasa más alta vigente sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales, sanción moratoria que irá hasta el momento que se realice el pago total de la obligación.


TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de costas y agencias en derecho en cuantía de medio SMLMV.


CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones condenatorias incoadas por la parte demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2021 (f.º 15 a 19, cuaderno digital del Tribunal), confirmó la decisión de primer grado.


En lo que atañe al recurso de casación estimó que el apelante únicamente cuestionó el pago de la sanción moratoria aduciendo que no se demostró su actuar de mala fe, que la retribución realizada con posterioridad a la finalización de la relación laboral no era constitutiva de salario, por cuanto el contrato de trabajo estableció que las comisiones solo se pagarían cuando el vínculo estuviere vigente.


Precisó que no era objeto de discusión que la relación de trabajo se suscitó desde el 8 de junio de 2017 al 4 de octubre de 2019, que la remuneración tenía un componente fijo y otro variable que se obtenía por facturación y recaudo, así como que en la liquidación final de acreencias no se incluyó la totalidad de prestaciones sociales a las que tenía derecho el trabajador.


Recordó que la indemnización prevista en el canon 65 del CST no era de aplicación automática, pues resultaba imperioso verificar si el dador de empleo actuó con cuidado y diligencia.


Afirmó:


En el presente asunto, advierte la Sala, el argumento de defensa de la traída a juicio durante todo el proceso fue la afirmación de que lo expresamente acordado en el contrato era que las comisiones a las que tenía derecho el trabajador lo eran por facturación y recaudo y no por venta. Adicionalmente, al considerar que si bien el actor no participó en la gestión para el recaudo de varias facturas "efectivamente radicadas mientras el contrato de trabajo estuvo vigente, tuvo a bien reconocerle, posterior a la terminación del referido contrato de trabajo, por mera liberalidad, unas comisiones, que si bien no se causaron durante la relación contractual, pues no se recibió el pago correspondiente, respecto de las cuales, y por gestiones ajenas al señor Montenegro, se percibieron los pagos de los respectivos clientes, posterior a la terminación del contrato de trabajo con el demandante" (pág. 13, archivo "011. 2020-234 Contestación.pdf", CD folio 1, expediente digital).


En otros términos, en sentir de la demandada, sólo estaba obligada a pagar comisiones en vigencia del contrato de trabajo, por lo que los reconocimientos hechos con posterioridad al finiquito del mismo, solo fueron un acto libre y voluntario de esa sociedad.


Frente a ello, señaló que era sabido para el empleador la composición del salario del actor, pues sus comisiones se causaban con el cumplimiento de metas de facturación y recaudo, pero el pago de estas se supeditaba cuando se acreditara el desembolso efectivo por parte del cliente, sin importar que este último acto ocurriere con posterioridad de la terminación del vínculo laboral.


Como sustento de lo anterior trajo a colación la cláusula tercera del contrato de trabajo, del que dedujo:


Conforme dicho acuerdo contractual, la liquidación de las comisiones la efectuaba la compañía demandada de manera trimestral, y el pago de ese dinero, ya calculado por la sociedad llamada a juicio, se pagaba mensualmente en el siguiente trimestre.


En ese orden, y en el caso puntual del demandante, se observa del elenco probatorio que en el trimestre anterior a la fecha de terminación del contrato (4 de octubre de 2019), esto es, el comprendido entre el primero de julio y el treinta de septiembre de 2019, le fueron liquidadas las comisiones debidamente causadas en ese interregno (archivo "022.2020-234 Respuesta requerimiento.pdf" CD folio 1), asignándose para el efecto un porcentaje de cumplimiento de metas, las cuales, en los términos de la cláusula del contrato de trabajo transcrita debían ser canceladas en los meses de octubre, noviembre y diciembre siguientes, que resultan ser posteriores al finiquito del vínculo.


Acotó que previo a la finalización de la atadura contractual y como determinaban las pruebas obrantes en el plenario, el trabajador había causado los emolumentos en cuestión, los cuales fueron pagados por el empleador «sin tener en consideración que la relación laboral que ataba a las partes había finiquitado» y aunque se argumentara que esas sumas fueron canceladas de mera liberalidad, ello no obedecía a la realidad.


Refirió que si bien se estipuló que las comisiones solo serían canceladas en vigencia de la relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR