SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01785-01 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-01785-01 del 26-10-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-01785-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14389-2022



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC14389-2022

Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01785-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se desata la impugnación que C. y Asesorías de los Colombianos S.A.S., J.I.F.M. y O.G.G.G., interpusieron frente al fallo emitido el 1° de septiembre de 2022, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que los recurrentes le promovieron a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de dicha ciudad.


ANTECEDENTES


1.- Los accionantes solicitaron que se revoque la providencia mediante la cual, la agencia municipal declaró infundada la oposición que Consultaría y Asesorías de los Colombianos S.A. formuló a la diligencia de secuestro de la “máquina rotativa Goss SSC Community” (8 nov. 2021), así como la que la ratificó (28 jul. 2022). Y, en su lugar, se ordene el levantamiento del embargo y secuestro del bien, decretados en el ejecutivo instaurado por Empresa Colombiana de Transporte JE S.A. frente a Confecciones Luber S.A.


Adujeron, en esencia, que las determinaciones objetadas desconocieron las evidencias que revelaban la posesión alegada, e igualmente las reglas sobre la carga de la prueba, y las pautas legales y jurisprudenciales que imponían tenerla como señora dueña y del enser, al encontrarse en el establecimiento de comercio de su propiedad, y ser explotado económicamente por ella, en desarrollo de su objeto social.


2.- Las autoridades denunciadas se opusieron al amparo. En igual sentido se pronunciaron el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien practicó la diligencia, y la compañía ejecutante. No hubo más pronunciamientos.


3.- El Tribunal declaró que las personas naturales accionantes carecen de legitimación en la causa. Respecto de la sociedad impulsora, advirtió que el amparo es improcedente por falta de relevancia constitucional.


4.- Los libelistas impugnaron; señalaron que la legitimidad de José Forero y O.G. surge porque en su calidad de trabajadores de la empresa opositora, las “providencias que se cuestionan tienen la virtualidad de producir afectación a sus derechos fundamentales”. En lo demás, señalaron que la acción cumple con los requisitos de procedibilidad específicos trazados por la Corte Constitucional.


CONSIDERACIONES


1.- El veredicto de primera instancia se ratificará, pues, en efecto, el amparo implorado no puede abrirse paso.


1.1.- José Ignacio Ferrero Merchán y Oscar Gerlein Guzmán González, como lo expuso el Tribunal de Bogotá, carecen de legitimación en la causa para cuestionar las providencias reprochadas.


Esto, porque a través de ellas se definió una situación relativa a la sociedad C. y Asesorías de los Colombianos S.A., esto es, su oposición al secuestro de la “máquina rotativa Goss SSC Community”. De suerte que es a dicha entidad, a quien le incumbe enjuiciar lo allí decidido.


No desconoce la Sala que la actuación controvertida puede irradiar sus efectos a personas diferentes de la opositora, por depender de ella o tener alguna relación con el bien cautelado. Sin embargo, ese eventual interés no habilita a los citados accionantes a cuestionar las resoluciones judiciales objetadas.


En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos fundamentales propiciadas por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes participan en las respectivas controversias o de los terceros directamente afectados. De no ser así, cualquier persona estaría legitimada para controvertir en esta sede una actuación judicial, cuando dada su naturaleza, esa posibilidad es excepcional.


1.2. Respecto a la queja de C. y Asesorías de los Colombianos S.A., no es cierto que carezca de relevancia constitucional, la tiene, en la medida en que la peticionaria discute las condiciones bajo los cuales...

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