SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92383 del 24-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92383 del 24-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Octubre 2022
Número de expediente92383
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3972-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3972-2022

Radicación n.° 92383

Acta 37


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FANNY GONZÁLEZ, vinculada como litisconsorte necesario, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró MARLYN MURILLO MOSQUERA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Marlyn Murillo Mosquera llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente, el señor A.B.T., acaecida el 28 de junio de 2017, con su retroactivo, la indexación, lo encontrado ultra y extra petita, junto con las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 26 de febrero de 1961; ii) convivió y dependió económicamente del occiso pensionado, desde el 7 de julio de 1997 hasta el hecho fatal; iii) procrearon un hijo de nombre W.A.B.M., quien llegó al mundo el 19 de julio de 1999, pero que «no puede reclamar la pensión de sustitución porque no aparece firmado el registro civil de nacimiento por parte del fallecido»; iv) la prestación que gozaba el finado la obtuvo por trabajar en Puertos de Colombia; v) era beneficiaria en salud del interfecto; vi) con él suscribió declaraciones extrajuicio el 5 de marzo de 2010 y el 19 de enero de 2015 en la Notaría Tercera de Buenaventura Valle, en la que manifestaron la convivencia y la dependencia económica por más de 19 años; vii) la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Portuarios Ltda. – Coopercol, le certificó el pago de los gastos fúnebres, como compañera permanente.


Contó que: viii) el señor A.B.T., el 12 de julio de 2004 excluyó como beneficiaria del subsidio de muerte, en Ajupecol a la señora F.G., por no convivir hace más de tres años con aquel y autorizó a que ello recayera en su beneficio; ix) fue la única que asistió como «buena mujer» a su compañero permanente, por más de los siete años continuos que estuvo enfermo postrado en una cama y silla de ruedas; x) los investigadores de la UGPP, le realizaron entrevista donde puso de presente todo lo relacionado con su convivencia y dependencia.


Informó que: xi) luego de la muerte, los otros hijos del causante «la desalojaron de su casa, ubicada en la Carrera 62B n.° 12-72 del barrio seis de enero, calle los ángeles» donde cohabitaron; xii) estos descendientes, buscaron a su madre, la señora F.G., para hacerla pasar como compañera permanente actual, sabiendo que llevaba más de 17 años sin cohabitar; xiii) la prestación le fue reconocida a través de Resolución n.° RDP 03295 del 17 de agosto de 2017, en un 100 %; xiv) la misma fue suspendida por medio de Acto n.° RDP 42386 del 10 de noviembre de esa anualidad y, xv) con Decisión n.° RDP 013222 del 16 de abril de 2018, se ordenó la devolución de $13.015.679 (f.° 1 a 15, cuaderno de primera instancia 1, expediente digital de la Corte).


Con proveído del 16 de mayo de 2018, se ordenó la integración como litisconsorte necesario de la señora F.G. (f.° 74 a 76, ibidem).


Esta radicó escrito peticionando el otorgamiento de la pensión perseguida en un 50 %, con el respectivo retroactivo.


En derredor de los supuestos de hecho del escrito gestor, dio por ciertos la data del natalicio de la señora Marlyn Murillo Mosquera, la existencia de la pensión, la muerte del señor B.T. y la interrupción del beneficio, frente al resto aludió que no eran de su certeza (f.° 80 a 92, ibidem).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, elevó contestación de la demanda, alegando de cara a los elementos fácticos que eran ciertos los alusivos a la fecha de nacimiento de la señora M.M., la procreación de un hijo, la existencia de la pensión y los actos administrativos que inicialmente brindaron el beneficio y lo frenaron; de los demás, dijo no constarles o no ser ciertos.


Como excepciones de mérito, invocó los de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efectos de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción y la innominada (f.° 96 a 104, ibidem).


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, con auto del 10 de octubre de 2018, decretó la acumulación de los procesos seguidos por M.M.M. y F.G. (f.° 109 a 113, ibidem).


En el incoado por F.G., contra la misma Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tal como lo anotó en la contestación ya descrita, peticionó la pensión de sobrevivientes del causante Alfredo Bonilla Torres, pero en esta ocasión en un 100 %, con el retroactivo desde la data del deceso y la indexación.


Para soportar sus pedimentos, relató, que: i) el fenecimiento se dio el 28 de junio de 2017; ii) el ente del cual se pensionó el finado; iii) el carácter convencional del beneficio; iv) aquel fue otorgado en 14 mesadas desde el 28 de julio de 1982; v) al instante de la defunción convivía con ella, esto lo fue, desde 1965 hasta el 28 de junio de 2017; vi) tenían fijada la residencia y domicilio en Buenaventura; vii) procrearon dos hijos de nombres «Luis Atkins y B.G.T.; viii) siempre fue ama de casa, nunca trabajó en labores diferentes; ix) el extinto era la persona que suministraba todo lo necesario para el diario vivir, como alimentación, vestuario, salud, recreación, etc., dependiendo entonces al 100 % de él; x) trajo a colación el acto administrativo con que se suspendió la prestación a la señora M.M. (f.° 3 a 14, cuaderno de primera instancia 2, expediente digital de la Corte).


En este escenario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda, resistiéndose a las peticiones. Frente a los supuestos fácticos, dio por ciertos los alusivos a la calenda del óbito, el otorgamiento del beneficio pensional y su forma de reconocimiento. Por los demás, dijo que no eran de su certeza o veraces.


Invocó como medios de defensa, inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción y la innominada (f.° 71 a 79, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 13 de agosto de 2019 (f. 123 acta y vídeo del cuaderno digital de la Corte,) resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora F.G. […] no tiene derecho a sustituir la pensión que dejó causada el señor A.B.T., porque la unión material de hecho no se mantuvo vigente durante los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora M.M.M. […] tiene derecho a percibir la sustitución pensional de forma vitalicia, acaecida por el fallecimiento del causante señor A.B. TORRES en un 100 % en calidad de compañera permanente, y desde el día 29 de junio de 2017, un día después del fallecimiento del señor ALFREDO BONILLA TORRES, en la cuantía y monto que percibía el causante al momento de su fallecimiento, así como también a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los reajustes, las cuales deben ser indexadas, al momento de su pago.


TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que reconozca y pague una sustitución pensional en porcentaje del 100 %, favor de la señora MARLYN MURILLO MOSQUERA, junto con las mesadas causadas desde el 29 de junio de 2017, y hasta que la señora M.M.M., sea incluida en nómina, valor que debe ser indexado al momento de su pago, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y a los reajustes de ley.


CUARTO: AUTORIZAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que efectúe los descuentos causados frente a los aportes a salud, por la pensión aquí reconocida a la señora M.M.M..


QUINTO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL brinde el servicio de salud necesario a la señora M.M.M., por la pensión dejada por el señor A.B. TORRES, como se indicó haciendo los descuentos de Ley.


SEXTO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de los demás cargos incoados en su contra por la demandante M.M.M., y de todas las pretensiones presentadas por la señora F.G..


SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia a cargo de NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


OCTAVO: Costas a cargo de la demandante señora F.G., en valor de medio salario mínimo, y en un 50 % a favor de la UGPP, y otro 50 % a favor de la demandante señora MARLYN MURILLO MOSQUERA.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación elevado por la señora F.G. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de la Protección Social - UGPP, mediante sentencia del 18 de junio de 2021, confirmó la...

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