SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90474 del 09-11-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 09 Noviembre 2022 |
Número de expediente | 90474 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3865-2022 |
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL3865-2022
Radicación n.° 90474
Acta 42
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
María del Rosario Bermúdez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a rectificar la historia laboral incluyendo las semanas que se encuentran en mora o que fueron contabilizadas en forma errónea, así:
Desde |
Hasta |
Aportante |
días |
Semanas |
1/01/1976 |
31/12/1976 |
Sedas Jacob y Cia. |
366 |
52,28 |
6/03/1977 |
5/03/1978 |
Sedas Jacob y Cia. |
365 |
52,14 |
1/11/1995 |
30/11/1995 |
Cartelas |
30 |
4,29 |
1/08/1999 |
30/09/1999 |
Interamericana de Telas |
60 |
8,57 |
1/07/2001 |
31/07/2001 |
Intertelas |
30 |
4,29 |
1/03/2003 |
31/03/2003 |
Intertelas |
30 |
4,29 |
Además, se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual le asiste el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar dicha prestación a partir del 9 de octubre de 2013, fecha hasta la cual cotizó; además, la «sanción» por el no pago de las mesadas prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio de esta, la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 9 de octubre de 1958, que cumplió 55 años el 9 de octubre de 2013; se vinculó con la empresa Sedas Jacob y Cía. (número de patronal 1002300844) el 1 de enero de 1976 y laboró de forma continua hasta el 31 de diciembre de 1980, sociedad que fue identificada con el número patronal 1002300844; sin embargo, el ISS solo registró la vinculación con tal empleador el 17 de enero de 1977 y en el reporte de semanas aparece como empleadora Fabrisedas S. A. con número de patronal 1002300844.
Indicó que al 1 de abril de 1994 tenía 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición y que al «25» de julio de 2005 tenía una densidad de «1089,42» semanas, por lo que conservó tal beneficio según las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que cotizó hasta diciembre de 2003 con el empleador I. y que durante toda su vida laboral aportó un total de «1089,42» ciclos, pero en la historia pensional solo se registran 973,86.
Sostuvo que C. no contabilizó los siguientes periodos trabajados:
Desde |
Hasta |
Aportante |
días |
Semanas |
1/01/1976 |
31/12/1976 |
Sedas Jacob y Cia. y/o Fabrisedas S.A. |
366 |
52,28 |
6/03/1977 |
5/03/1978 |
Sedas Jacob y Cia. y/o Fabrisedas S.A. |
365 |
52,14 |
Además, no sumó correctamente las siguientes semanas:
Desde |
Hasta |
Aportante |
días |
Semanas |
1/11/1995 |
30/11/1995 |
Cartelas |
30 |
4,29 |
1/08/1999 |
30/09/1999 |
Interamericana de Telas |
60 |
8,57 |
1/07/2011 |
31/07/2001 |
Intertelas |
30 |
4,29 |
1/03/2003 |
31/03/2003 |
Intertelas |
30 |
4,29 |
Adujo que a través de la Resolución 31680 del 26 de enero de 2017, Colpensiones le reconoció la indemnización sustitutiva; que el 15 de noviembre de 2017 solicitó la corrección de la historia laboral, la que fue resuelta negativamente en comunicación del 26 de diciembre de tal año.
Sostuvo que el 18 de enero de 2018 solicitó la pensión de vejez, la cual fue negada en Resolución SUB 23715 del 26 de enero de 2018, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, y que mediante Resolución SUB 40418 del 14 de febrero de 2018 fue confirmada la negativa, pese a cumplir con la densidad de semanas y la edad exigida (f.os 33 a 48).
Colpensiones al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora y el día en que arribó a la edad de 55 años, el número de semanas registradas en la historia laboral, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva, la reclamación de la pensión de vejez y su negativa, el recurso interpuesto y la confirmación de la resolución que no concedió la prestación. Frente a los demás supuestos fácticos dijo no constarle o no ser ciertos y precisó que los empleadores tenían el deber de informar sobre los tiempos laborados por los trabajadores y hacer las cotizaciones.
En su defensa adujo que, según el reporte de semanas cotizadas, la demandante tenía en total 973 semanas, por lo que en principio era beneficiaria del régimen de transición, no obstante, al «25» de julio de 2005 no contaba con 750 semanas aportadas, por lo que tal beneficio no se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. Agregó que para el otorgamiento de la pensión era necesario el cumplimiento de los requisitos legales, situación que no aconteció.
Formuló las excepciones de inexistencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la innominada o genérica (f.os 59 a 62).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, corregir la historia laboral de la demandante incluyendo los siguientes periodos y actualizando las semanas como se relaciona a continuación:
Desde |
Hasta |
Semanas |
Último salario |
06/03/1977 |
05/03/1978 |
51,48 |
$3.316,8 |
01/09/1995 |
30/11/1995 |
12,87 |
$158.600 |
01/01/1998 |
31/12/2000 |
154,44 |
$268.000 |
01/01/2001 |
31/12/2001 |
51,48 |
$286.000 |
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, señora MARÍA DEL ROSARIO BERMÚDEZ, pensión de vejez a partir del 09 de octubre de 2013, en cuantía inicial de $589.500 y a razón de 13 semanas anuales; con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Suma que deberá ser incrementada anualmente, a partir del 01 de enero de 2014, en la misma proporción del SMLMV.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante $38.925.930, por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 09 de febrero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2019.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la demandante $689.069 por intereses moratorios causados desde el 18 de julio de 2018 hasta el 18 de marzo de 2019.
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 09 de febrero de 2015; y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la pasiva en su contestación.
SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra en el presente proceso, por la demandante, señora MARÍA DEL ROSARIO BERMÚDEZ.
SÉPTIMO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. T. conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la suma de dos (02) SMLMV (f.° 82)
Al resolver la apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 16 de octubre de 2019, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto a que la corrección de la historia laboral de la demandante únicamente versará sobre los ciclos noviembre de 1995, agosto y septiembre de 1999, julio de 2001 y marzo de 2003, en los términos indicados en la motivación de la decisión.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la referida sentencia, para en su lugar, ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de las demás pretensiones formuladas en su contra por MARÍA DEL ROSARIO BERMÚDEZ, conforme a lo replicado en las consideraciones anteriores.
TERCERO: Sin costas en las instancias.
El colegiado inicialmente precisó estos supuestos fácticos: la actora nació el 9 de octubre de 1958 (f.° 3); que C. a través de acto administrativo GNR 31680 del 26 de enero de 2017 reconoció la indemnización sustitutiva y mediante Resolución SUB 23715 del 27 de enero de 2018 negó la pensión por...
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