SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100397 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696605

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 100397 del 07-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expedienteT 100397
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15973-2022



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL15973-2022

Radicación n.° 100397

Acta 42


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por ERICK ANDRÉS SUÁREZ ALVÁN y JAIME YESID GELVIS PRIETO frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2022-00501.


I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Manifestaron que fueron privados de la libertad, el 21 de junio del 2020, recluidos en la cárcel modelo de Cúcuta; que, como habían transcurrido dos años, 3 meses y 24 días desde su detención, solicitaron ante el centro de servicios la libertad, por vencimiento de términos; diligencia que no había podido desarrollarse, por haber acontecido diferentes eventos.


Relataron que, el 14 de octubre de 2022, promovieron una acción de habeas corpus que le correspondió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cúcuta que, mediante providencia de ese mismo día, negó lo pretendido, al considerar que «el habeas corpus no es procedente en el presente caso».


Manifestaron que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, la impugnaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por fallo del 20 de octubre hogaño la ratificó porque «efectivamente el habeas corpus no era procedente en el presente caso, porque era un caso de competencia de los jueces de control de garantías».


Afirmaron que los estrados querellados incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, porque «se desviaron del procedimiento establecido por la norma para el caso de la procedencia de la acción de habeas corpus», al no tener en cuenta que se encontraban detenidos habiéndose vencido los términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la ley 906 de 2004, norma que era muy clara al establecer que las medidas de aseguramiento tienen una duración de un año, el cual, «es prorrogable en casos como el de los aquí procesados, quienes surten su investigación ante la justicia penal»; no obstante, «en el caso presente, (…) la medida de aseguramiento impuesta (…) ya superó dos veces el tiempo permitido por la norma y se ha prorrogado sin que exista una prorroga autorizada por un juez de control de garantías, lo que demuestra que los acá procesados se encuentran detenidos de manera ilegal, por tal motivo procede el habeas corpus».


Finalmente, reprocharon que no se hubiera tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal, de la cual se podía concluir que «no se puede obligar al accionante a seguir insistiendo ante los jueces de control de garantías, sino que automáticamente se puede acudir al HABEAS CORPUS, esto demuestra que los ACCIONADOS obraron fuera del procedimiento establecido, debido a que si les correspondía resolver la solicitud de habeas corpus y hacerlo de fondo»; de ahí que, «el legislador consagró este mecanismo constitucional, en el cual el juez, lo único que tiene que verificar, es si los términos se vencieron o no, para lo cual su única tarea es proceder a realizar una operación aritmética y en consecuencia contar los días».


C. de lo anterior, solicitaron se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, revocar el fallo del 30 de octubre de 2022 dictado por el tribunal accionado que confirmó la decisión de primera instancia que negó la petición de habeas corpus


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 10 de octubre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.


El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder y resaltó que «no se le están vulnerando por parte de [ese] juzgado, derechos al Accionante la prueba de ello, se puede encontrar dentro del expediente, del Habeas Corpus, no es [esa] servidora judicial la que debe resolver, la libertad de los accionantes por vencimiento de términos».


Los Juzgados Primero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, en igual sentido, señalaron que dentro de su actuar no vulneraron prerrogativas fundamentales a los accionantes.


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por determinación del 3 de noviembre de 2022, negó el amparo, al considerar que:


La guarda resulta inviable, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Corte, los pronunciamientos que respecto de una «acción de habeas corpus» se adopten, no pueden ser revisados en esta senda, toda vez que, en sí mismos considerados, representan el ejercicio de una «excepcional acción constitucional» para la defensa de un específico atributo esencial.


Justamente, los gestores anhelan anteponer su propia opinión sobre la aplicación de la exigencia de la «subsidiariedad» que también se predica de ese mecanismo constitucional, para rebatir los razonamientos del sentenciador con relación a tal figura; más aún cuando en el escrito superlativo se enfocaron en traer los mismos planteamientos esgrimidos en el «habeas corpus», en torno al «vencimiento del término máximo que establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal» como si de una tercera instancia se tratara, pasando por alto las reflexiones de las autoridades especializadas en la materia, y con ello, imponer una particular visión e intelección del ordenamiento jurídico.


Por lo tanto, las precisiones sobre la «improcedencia» del resguardo...

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