SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68744 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696637

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68744 del 23-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteT 68744
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15809-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL15809-2022

Radicación n.° 68744

Acta 40


Bogotá, D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de EDWIN GORGONA DE LA BARRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a la CLÍNICA SAN FELIPE DE BARAJAS S.A.S.


I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del extenso escrito genitor de la acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario en contra de la Clínica San Felipe de Barajas S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de abril de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2016, fecha en que fue despedido injustamente; en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto, horas extras, recargo nocturno, recargos festivos y dominicales, auxilio de transporte, vacaciones, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena programó, para el 28 de mayo de 2021, audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la cual no se adelantó.


Ante la falta de expedición de un auto que señalara nueva fecha para desarrollar dicha diligencia, el demandante presentó memorial el 23 de junio de 2021, en donde solicitó la fijación de nueva data.


Seguidamente, el petente dijo que, el 6 de julio siguiente, recibió́ llamada de una empleada del juzgado, quien le informó del desarrollo de la audiencia, lo cual, a su forma de ver, resultaba sorpresivo por no haberse notificado a su dirección de correo electrónico, percatándose que el 8 de julio de ese mismo año, con la remisión del acta de audiencia, que existió un error en el correo electrónico del apoderado, lo cual nulitaba la actuación por indebida notificación o citación.


La parte demandante, mediante escrito radicado el 12 de julio de 2021, solicitó se declarara la nulidad procesal a partir del auto que lo declaró confeso durante la diligencia del artículo 77 del CPTSS, por inasistencia.


La autoridad judicial de primer grado, por auto del 1.º de octubre de 2021, la rechazó de plano, en vista que se basó en los mismos hechos planteados en el recurso de reposición y queja, planteados en audiencia del artículo 77 del CPTTS, que no prosperaron; el actor apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia del 19 de mayo de 2022, modificó la decisión primigenia, pues adujo que no era cierto que ya se hubieran resuelto previamente sus cuestionamientos; sin embargo, estableció que las razones expuestas por el recurrente, no eran suficientes para que se invalidaran las actuaciones desplegadas al interior del trámite.


El petente aseguró que, en el caso de marras, fueron tan relevantes los yerros de las convocadas, «como la falta de ética profesional» del defensor de la demandada y en el mismo caso concreto actuó como apoderado del demandante «cuando se hizo la reclamación directa al demandado, llegando a un acuerdo con éste a favor del actor, mismo que no cumplió́ el representante legal de la Clínica S.F.; es decir, fue abogado a favor del actor al principio y luego lo fue del demandado en el mismo proceso. De esto deberá́ responder ante el Consejo Superior de la Judicatura».


El accionante adujo que fueron desconocidas las pruebas que demostraban que no se le notificó de forma personal el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia, pues en los autos de 23 de marzo de 2021 y 25 del mismo mes y año, hubo error en su correo electrónico al escribirlo como arquimedessamayah@hotmail.com, cuando el que desde un principio aportó al despacho y en el que le venían comunicando las actuaciones, era arquimedesamayah@hotmail.com, mientras que «al apoderado y representante legal del demandado si...

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