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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00086 del 04-10-2022

Número de sentenciaSEP124-2022
Número de expediente00086
Fecha04 Octubre 2022
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS






BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente




SEP 124-2022

Radicación N° 00086

Aprobado Acta No. 102


Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia a proferir sentencia penal dentro del proceso que se adelanta en contra de JUAN DE J.C.C., otrora gobernador del Departamento del H., acusado por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


1. SITUACIÓN FÁCTICA


JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, como Gobernador del Departamento del H. para el periodo 2001 a 2003, delegó en su secretario de Vías e Infraestructura el trámite y celebración del contrato de obra No. 586 del 31 de diciembre de 2002 con la sociedad CONINT Ltda., que tenía por objeto a todo costo construcción piscina de niños del municipio de San Agustín, en un plazo de 90 días y por valor de $184.800.637, el cual no se ajustó a los requisitos legales.


De esa manera, sin vigilar que la actividad de su delegatario se ajustara a la legalidad resultó desconocido el principio de economía al incumplir con el deber de planeación, puesto que el contrato de obra se celebró sin estudios previos, sin contar con interventoría y sin actuar con austeridad de tiempo, medios y gastos, lo cual aparejó su suspensión en diferentes ocasiones, que se necesitaran mayores volúmenes de excavación y se incrementaran los costos, al tiempo que el 31 de diciembre de 2003, el gobernador suscribió otrosí por valor de $233.042.109, mismo al que posteriormente le adicionó $28.954.338, ascendiendo así el negocio jurídico a un monto total de $446.797.084, lo que iría en contravía de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, de la prohibición de adicionar los contratos estatales por más del 50% de su valor inicial.


2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO


JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, porta la cédula de ciudadanía No. 4.881.008 de A.(., nació el 17 de junio de 1955 en el mismo municipio, es hijo de D.C. y María Helena Chávez de C., de estado civil casado con K.C.R., es padre de cinco hijos e ingeniero civil de profesión. Se desempeñó como Gobernador del departamento del H. para el periodo 2001 a 2003.


3. ANTECEDENTES PROCESALES


3.1. Etapa de investigación


El 18 de enero de 2016, la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir investigación previa contra JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales 1.


Vinculado a la actuación mediante indagatoria recepcionada el 12 de mayo de 20162, su situación jurídica fue resuelta el 31 de mayo de 2017 con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, obligación de presentarse ante la autoridad judicial y prohibición de salir del país, como presunto responsable del ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales consagrado en el artículo 410 del Código Penal. Por otro lado, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación que le fuera imputado3.


El 8 de junio de 20184, el ente investigador cerró la investigación y el 19 de septiembre siguiente calificó el mérito sumarial con resolución de acusación por el citado delito contractual contra el bien jurídico de la administración pública, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal, en tanto que precluyó la investigación por el delito de peculado por apropiación por no haberse generado un detrimento al departamento5.


3.2. Etapa de Juicio


Ejecutoriado el calificatorio el 13 de noviembre de 20186, el expediente fue remitido a esta Sala Especial y corrido el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 20007, por auto AEP 041-2020 se negó la nulidad solicitada por la defensora del enjuiciado, en tanto se accedió a la práctica de las pruebas deprecadas8.


4. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN


La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia acusó a CÁRDENAS CHÁVEZ como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales de conformidad con las previsiones del artículo 410 del Código Penal, pues en su calidad de Gobernador del Departamento del H. permitió el trámite y celebración de manera irregular del contrato No. 586 de 31 de diciembre de 2002 con la sociedad CONINT Ltda.

Indicó que la conducta la cometió al delegar en el secretario de Vías e Infraestructura, H.Q.T. el trámite y suscripción del contrato sin vigilar que la actividad de su delegatario cumpliera los requisitos legales esenciales, lo que ocasionó una infracción a los principios de economía, transparencia y responsabilidad que rigen en la Ley 80 de 1993.


El ente instructor encontró demostrada la calidad de servidor público del aforado, pues para los años 2001 a 2003 se desempañó como gobernador del Departamento del H., por lo tanto, tenía la competencia funcional de dirección, esto es, el control y la supervigilancia de todas las actividades delegadas a otros funcionarios de su administración.


Respecto del principio de economía, indicó que fue transgredido al haber sido desconocido el deber de planeación, ya que al omitir la elaboración de los estudios previos técnicos aparejó la necesidad de suspender el contrato en diferentes ocasiones, requiriéndose una adición en más del 100% del valor inicial.


Del principio de transparencia, indicó que este se vio vulnerado por la inobservancia del deber de selección objetiva al haber acudido a la contratación directa por menor cuantía sobre la base de un presupuesto reducido, para luego, mediante una adición, incrementar exorbitantemente su valor, ya que de haberse atendido al verdadero costo de la obra se debió acudir a la licitación pública como forma de selección del contratista.

En lo relacionado con el principio de responsabilidad, sostuvo que no ejerció correcta vigilancia sobre la adecuada celebración del contrato, en la ejecución del objeto contratado y la protección de los derechos de la entidad que representaba y sus recursos, que el procesado quería desprenderse del cumplimiento de su obligación y por ello delegó la contratación y la ordenación del gasto en sus secretarios, desatendiendo el mandato que le imponía deberes dirección, orientación, seguimiento y control de la actuación de sus delegatarios.


Concluyó el ente acusador, el aforado en su calidad de gobernador tenía el dominio sobre todas las etapas de los ciclos contractuales que delegó y la facultad de reasumir las funciones en cualquier momento y no lo hizo.


Por último, le revocó las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad que impuestas bajo el argumento que, para el año 2002, fecha de la presunta comisión de los hechos, no existía el régimen procedimental implementado en el literal B del artículo 307 la Ley 906 de 2004.


5. AUDIENCIA PÚBLICA


El 23 de abril de 20219 se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento, en cuyo desarrollo se recaudaron las declaraciones de Joaquín Emilio García y N.S.P.. Dicha vista pública continuó el 13 de junio de 202210 donde se escuchó en interrogatorio al acusado y se recepcionó el testimonio de D.H.R.. Finalmente, en la misma diligencia se dio paso a la presentación de las alegaciones finales por parte de los sujetos procesales.


5.1. Fiscalía11


Solicitó emitir sentencia condenatoria en contra del enjuiciado como autor del delito objeto de acusación por haberse acreditado la tramitación y celebración irregular, previa delegación en el secretario de Vías e Infraestructura, del contrato No. 586 de 31 de diciembre 2002 y sus respectivas adiciones.


Para el ente instructor, la conducta del acusado transgredió los principios de economía, transparencia y responsabilidad por la inobservancia de los deberes de planeación, selección objetiva, control y vigilancia de la actividad contractual.


Indicó que el negocio jurídico se celebró sin que durante la etapa previa se realizaran estudios de suelos, lo que redundó en la necesidad de mayores volúmenes de excavación e incremento en el presupuesto, además, no hubo un análisis de costos que definiera en debida forma el presupuesto oficial del proyecto, generando inconsistencias entre lo proyectado y las necesidades reales de la obra.

Adicionalmente, recalcó que se tramitó y celebró sin tener la licencia ambiental necesaria para la explotación de materiales de cantera y granulares, con deficiencias en el diseño estructural y sin contar con presupuesto para contratar la interventoría, lo que ocasionó la suspensión del contrato.


Reprochó también la celebración por contratación directa al suponer una estimación de obra de menor cuantía, para luego adicionarlo en más del 100% del valor inicial, evadiéndose así la realización de una licitación pública como proceso de selección que correspondía al valor real de la obra. Igualmente, señaló que las adiciones al contrato se llevaron a cabo por más del 50% del valor inicial.


Insistió en que era necesaria y obligatoria la elaboración de estudios previos de suelos que permitieran conocer con objetividad y precisión cuáles eran las condiciones del terreno donde se ejecutaría la obra para determinar técnicamente el diseño estructural de la misma y calcular el volumen de excavación que debía hacerse. De la misma manera, con la mencionada actuación se podían evidenciar posibles fallas en la zona que pudieran incidir en el adecuado desarrollo de la obra.


Y que si bien el acusado indicó que las falencias en el terreno obedecieron a un “vicio oculto” de diseño detectado solamente en el proceso de construcción pues evidenciarlo en los planos era complejo, lo cierto es que dichos yerros no se advirtieron por no haber realizado estudios de suelos que habrían mostrado la real situación del terreno y hubieran permitido que los diseños...

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