SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68424 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 68424 del 09-11-2022

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteT 68424
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL15620-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL15620-2022

Radicación n.° 68424

Acta 38


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la acción de tutela presentada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, asunto al que se vinculó a la COOPERATIVA COOPSALUDCOM, a ANDRÉS GUILLERMO VALENCIA CHALARCA, al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA (CALDAS) y a los demás interesados e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.


I ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito primigenio y de las pruebas aportadas, se extrae que Andrés Guillermo Valencia Chalarca presentó demanda ordinaria contra C. y el ICBF con el fin de que se declarara que entre aquel y la primera entidad hubo un contrato de trabajo del que se adeudaban vacaciones, cesantías, intereses a estas últimas, primas de servicios, la sanción del artículo 65 del CST, la indemnización del artículo 64 ibidem, asimismo que la relación terminó por causa imputable al empleador; y, finalmente, la solidaridad del ICBF en el pago todas las acreencias laborales.


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), mediante sentencia de 25 de agosto de 2022, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato laboral a término fijo inferior a un año entre ANDRÉS GUILLERMO VALENCIA CHALARCA como trabajador en su calidad de auxiliar administrativo y COOPSALUDCOM como empleadora, cuyos extremos temporales fueron entre el 25 de enero de 2018 y el 31 de julio de 2018, entre el 01 de agosto de 2018 y el 31 de octubre de 2018, donde devengó el salario mínimo legal mensual vigente.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COOPSALUDCOM a cancelar al demandante, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: (…) Prima de servicios desde el 01 de julio hasta el 31 de octubre de 2018 $260.414; Cesantías $598.952; Intereses a las cesantías $55.104; Vacaciones entre 25 de enero y 31 de octubre 2018 $299.476; Indemnización moratoria $20’865.600 más intereses moratorios a partir del mes 25, desde la calenda en que debía efectuarse el pago, es decir, 01 de noviembre de 2020 hasta que se verifique su pago, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Bancaria.


TERCERO: NEGAR LA INDEMNIZACIÓN delimitada en el art. 64 del CST por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia. Precedente jurisprudencial SL12484-2017.


CUARTO: ABSOLVER de todas las pretensiones formuladas por el demandante al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.


QUINTO: CONDENAR en las costas y agencias en derecho a la demandada COOPSALUDCOM con fundamento en el art. 365 del CGP a favor del demandante.


El apoderado de la parte demandante apeló, entre otros argumentos, expuso, frente a la solidaridad del ICBF, que:


[…] se acreditó que dicha entidad fue la directamente beneficiada del servicio prestado por el trabajador e indicó que, si bien, el contrato de aporte blinda a la entidad en la responsabilidad respecto de las personas contratadas por el operador, lo cierto es que, de conformidad con la providencia SL2736-2021, se concluye que la labor e intervención del ICBF respecto de los contratos de aporte, no es ajena y excluyente de la responsabilidad laboral, por lo que debe ser garante de los pagos a los trabajadores que fueron omitidos por parte del operador logístico, máxime que, en este caso, resultó beneficiada con la labor encomendada.


[…] que el ICBF debía ser declarado solidariamente responsable, entre tanto se configuran los presupuestos del artículo 34 del CST, especialmente el requisito de subordinación.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 3 de octubre de 2022, dictó lo siguiente:


PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, C., en relación con la condena por indemnización moratoria a cargo de COOPSALUDCOM allí ordenada, para en su lugar, ordenar su pago a razón de $26.041 diarios, desde el 1 de noviembre de 2018, hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones sociales ordenadas.


SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, C., con el fin de condenar a COOPSALUDCOM a pagar la suma de $1.609.358 por concepto de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.


TERCERO: DECLARAR que el ICBF es solidariamente responsable de las condenas impuestas a COOPSALUDCOM, de conformidad a las consideraciones efectuadas en la motiva.


CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primer grado.


QUINTO: Costas de segundo grado a cargo de los demandados y en favor del demandante, por haber resultado próspero el recurso de apelación que interpuso.


La parte recurrente se quejó de la decisión dictada por el colegiado criticado, por cuanto expuso que se inaplicó el numeral 9 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979 y los preceptos 123, 127 y 128 del Decreto 2388 de 1979, frente al carácter administrativo y atípico del contrato de aportes que celebraba el ICBF. Que, en virtud de esas disposiciones, el mencionado contrato estaba sometido al derecho público, por lo que no le eran aplicables las normas del derecho individual del trabajo y, por ello, no se predicaba la responsabilidad solidaria prevista en el 34 del CST.


La entidad agregó que los juzgadores de instancia desconocieron el precedente judicial CSJ SL4430-2018, en el que se exoneró al ICBF de la responsabilidad solidaria frente a la celebración de contrato de aportes, caso aplicable al tener similitudes jurídicas y fácticas. Así que no era viable que el colegiado se apartara del mismo, máxime cuando no hizo una carga argumentativa para ello.


La parte actora aseveró que se vulneraron sus garantías constitucionales, al incurrir en defecto sustantivo por inaplicar las normas arriba señaladas y los postulados del órgano de cierre de la jurisdicción laboral.


Así las cosas, la entidad promotora solicitó dejar sin efecto la providencia de 3 de octubre de 2022 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que confirmó la condena solidaria al ICBF, para en su lugar, emitir una nueva conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.


Mediante proveído de 24 de octubre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales citó apartes de la decisión fustigada y adujo que se encontraba acreditada la solidaridad del artículo 34 del CST respecto del ICBF y que como no era una decisión antojadiza, se debía negar el amparo.


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania hizo un recuento de lo actuado en el proceso de marras e indicó que respetó las garantías de las partes.


Seguros del Estado S.A. indicó que no fue parte del proceso en cuestión por lo que no tenía interés en las resultas del mismo; de ahí que pidió su desvinculación, máxime cuando en el auto admisorio no se le vinculó de forma expresa.

II. CONSIDERACIONES


La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.


Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.


De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».


En el asunto particular, se denuncia la decisión de 3 de octubre de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que modificó parcialmente la determinación de 25 de agosto de este año dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) y, declaró responsable solidariamente al ICBF, conforme el artículo 34 del CST.


Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala revisará la providencia fustigada, frente al tema que aquí interesa. Oportunidad en la que el ad quem indicó:


En cuanto al tercer tópico relativo a la solidaridad impera recordar, que conforme al artículo 34 del CST, la figura allí prevista está diseñada para proteger derechos laborales, ante la imposibilidad de que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR