SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91259 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91259 del 30-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente91259
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4129-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4129-2022

Radicación n.° 91259

Acta 30



Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. (COLFONDOS S.A.), contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso que le sigue OSCAR ALEJANDRO ISAZA RESTREPO, representado por curadora (M.G.R.R., a la recurrente y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (COLPENSIONES), al cual fue llamada en garantía la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra C. y C.S., para que le reconozcan y paguen la pensión de invalidez de origen común, a partir del 9 de enero de 2002, más el retroactivo pensional, los intereses moratorios, las mesadas adicionales y, la indexación.

En sustento de sus pretensiones manifestó que nació el 19 de diciembre de 1976; que desde los 15 años padece de «Depresión mayor crónica y trastorno de la personalidad», por lo que el Juzgado Primero de Familia de Envigado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2011, lo declaró interdicto, y nombró como su curadora a su tía María Gabriela Restrepo Restrepo.

Relató que se afilió a C. desde enero de 1996, luego se trasladó en agosto de 2000 al Régimen de Ahorro Individual administrado por C.S., y en febrero de 2002 retornó al de prima media; que se presentó una inconsistencia en su historia laboral respecto del total de las semanas cotizadas, pese a ello, el cómputo de septenarios era de 304,57 en toda su vida laboral; que el 26 de abril de 2004 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 51,55%, estructurada el 9 de enero de 2002, razón por la cual pidió la pensión de invalidez, y esta, fue rechazada por C.S., porque ya no estaba vinculado a ella, y por C., mediante la Resolución GNR35801 del 30 de enero de 2017, por ser incompetente.

Notificadas las demandadas del libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones allí plasmadas.

C. aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación de este a Colfondos a partir del 12 de agosto de 2000, y el total de semanas cotizadas, así como la calificación de pérdida de capacidad laboral. Destacó que para la fecha de estructuración de la invalidez, el demandante no estaba afiliado a ella, pues esto solo se produjo el 1º de septiembre de 2007.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, así como la de pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación y compensación.

Colfondos S.A., aceptó la fecha de nacimiento del accionante. Sobre los demás hechos dijo que no le constaban. Precisó que la afiliación del actor a ella, se hizo efectiva el 12 de agosto de 2000, sin embargo, a partir de febrero de 2003 los empleadores del demandante comenzaron a registrar los aportes nuevamente al ISS, sin haber manifestación escrita y formal del traslado, «por lo que hubo aceptación tácita de la afiliación sobre el pago de aportes realizados, toda vez que COLPENSIONES no devolvió las cotizaciones […]». Agregó que el 26 de julio de 2007 recibió la solicitud formal de traslado por parte del ISS, la que se hizo efectiva el 17 de septiembre de ese año, razón por la cual realizó la correspondiente devolución de los aportes a esa entidad por valor de $1.050.716.

Formuló las excepciones de mérito de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción y ausencia de derecho, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, pago, petición antes de tiempo, compensación y buena fe.

Llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., entidad que se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, y afirmó que no le constaban los hechos en que esta se fundó, pero, que era cierta la fecha de nacimiento del actor y la invalidez estructurada el 9 de enero de 2002 por enfermedad común.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cumplimiento de la obligación, inoponibilidad del dictamen, prescripción, inexistencia de mora e improcedencia de pretensión de condena en costas.

En cuanto al llamamiento en garantía, se resistió a él, sin embargo, admitió la existencia del contrato de seguro y la póliza de garantía. Al respecto, formuló las excepciones de ausencia de cobertura de la póliza, límite de la obligación del asegurador, improcedencia de intereses moratorios al asegurador y de condena en costas.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor O.A.I.R., identificado con C.C. 98.661.394, representado por su curadora MARIA GABRIELA RESTREPO RESTREPO, tiene derecho a la pensión de invalidez, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, […] a pagar al señor O.A.I.R., representado por su curadora M.G.R.R., la suma de $48.203.620, por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 19 de octubre de 2013 hasta el mes de octubre de 2018. Se AUTORIZA a C. para que del retroactivo reconocido en la sentencia descuente los aportes en salud del demandante. A partir del 1º de noviembre de 2018 COLPENSIONES deberá seguir pagando como mesada pensional al demandante la suma de $781.242, sin perjuicio de los incrementos legales a futuro, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al señor O.A.I.R., representado por su curadora M.G.R.R., los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 20 de febrero de 2017 y hasta que se realice el pago efectivo del retroactivo ordenado en esta sentencia.

CUARTO: Se ABSUELVE a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTIAS S. A. y a la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE V.S.A., de todos los cargos formulados por el señor O.A.I.R., representado por su curadora M.G.R.R.. Por lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

QUINTO: Costas a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor del demandante, se fijan agencias en derecho en la suma de $4.000.000.

SEXTO: De las excepciones propuestas, prospera parcialmente la de prescripción propuesta por C.. Igualmente se declara probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colfondos, las demás quedan resultas implícitamente en la sentencia.

SÉPTIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en caso de no ser apelada la misma, se enviarán las presentes diligencias al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación presentada por el demandante y C., la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo proferido el 11 de diciembre de 2020, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 09 de octubre de 2018, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor OSCAR ALEJANDRO ISAZA RESTREPO en contra de COLFONDOS S.A, de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA Y de COLPENSIONES, en cuanto condenó a la última demandada al pago de la pensión de invalidez y de las C.P.; para en su lugar, CONDENAR a COLFONDOS S.A a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez causada desde el 26/09/2011, y las Costas procesales, según las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a pagar al demandante la suma de $89.986.176 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez causado desde el 26/09/2011 hasta el 30/11/2020 -mes anterior al de esta sentencia. Valor que deberá ser debidamente Indexado al momento del pago efectivo de la obligación, según lo indicado en la parte motiva.

A partir del 1º de diciembre de 2020, Colfondos S.A deberá continuar pagando al actor la mesada pensional en suma igual al SMLMV, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los reajustes legales anuales.

TERCERO: AUTORIZAR a Colfondos S.A a descontar del retroactivo pensional reconocido al actor, los aportes en salud al momento del pago efectivo de la obligación.

CUARTO: Se ORDENA a la Compañía de Seguros llamada en garantía, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA, cubrir la suma adicional necesaria para el pago de la pensión de invalidez del actor, en caso de requerirse.

QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR no probada la Excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas.

SÉPTIMO: Sin C.P. en esta sede, dado que prosperaron los recursos interpuestos.

Se preguntó si procedía condenar a C. a pagar la pensión de invalidez en favor del actor, y en caso afirmativo, verificar desde qué momento se debe otorgar, si operó la prescripción, el valor del retroactivo pensional, y si proceden los intereses moratorios.

Para absolver lo precedente, destacó que en el presente caso, se encuentra demostrado, que:

El estado de invalidez del demandante de conformidad con el dictamen obrante en el proceso emitido por la JRCI el 26/08/2004 (folios 55 a 56), del cual se desprende una PCL del 51.55% con fecha de estructuración del 09/01/2002, originada en una enfermedad de origen común.

Así las cosas, y acreditado como está el día 09/01/2002 como fecha de estructuración de la PCL del demandante, la normatividad vigente para...

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