SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03398-00 del 13-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-03398-00 del 13-10-2022

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-03398-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13843-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC13843-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03398-00

(Aprobado en sesión virtual de doce de octubre de dos mil veintidós).


Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por V.H.D.M1 frente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de impugnación de paternidad de radicado 2018-001242.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.


2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El 4 de octubre de 2018, el tutelante promovió una demanda de impugnación de paternidad frente a la niña N. J.D.R, trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey -Casanare-.


2.2. Notificada y contestada la demanda por N.R.R.L como representante de la menor de edad, con auto del 30 de mayo de 2019, el Juzgado decretó la práctica de la prueba de ADN, en el Instituto de Medicina Legal de Yopal, para el 4 de julio siguiente.


2.3. En la fecha programada, el extremo pasivo no se presentó para la toma de la muestra, por lo que, en criterio del actor, a la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 386 del Código General del Proceso, ante su inasistencia, se presumirá la impugnación alegada.


2.4. El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado profirió sentencia declarando oficiosamente la caducidad de la acción, con el argumento de que contaba con 140 días para impugnarla a partir del reconocimiento voluntario realizado el 14 de abril de 2016, pero la demanda se presentó posteriormente.


2.5. Por lo anterior, interpuso recurso de apelación y, el 13 de diciembre de 2021, el Tribunal accionado confirmó la sentencia proferida en primera instancia, «pero por razones diferentes».


2.6 Frente a la actuación surtida, la parte actora cuestiona, de un lado, que el a quo incurrió en error, al computar el término de 140 días para impugnar la paternidad a partir del momento en que voluntariamente se realizó el reconocimiento de la menor de edad y, de otro, que el Tribunal, al resolver la apelación, desbordó su competencia, según lo establecido por el artículo 328 del Código General del Proceso, por cuanto no se ciñó al único reparo propuesto, referido a la «INOPERANCIA DEL FENOMENO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD», toda vez que concluyó que la impugnación solamente la pueden presentar los cónyuges o compañeros permanentes «y en relación con un hijo que haya nacido dentro del matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho (…) [que] No es el caso aquí planteado».


3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, «que desató el recurso de apelación interpuesto», y que se le ordene proferir un nuevo fallo, «con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia aplicable y vigente al caso concreto».


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


Al momento del registro del fallo no se habían efectuado pronunciamientos.


  1. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, el promotor solicita la protección de sus derechos, que considera vulnerados por el Colegiado accionado, con ocasión del fallo dictado el 13 de diciembre de 2021, que confirmó la sentencia de primera instancia.


2. Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió la providencia recriminada -13 de diciembre de 2021-3 y la fecha de presentación del resguardo -28 de septiembre de 2022-, pues se superó el plazo de 6 meses...

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