SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002022-00112-01 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002022-00112-01 del 16-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expedienteT 6300122140002022-00112-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15514-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC15514-2022 Radicación n° 63001-22-14-000-2022-00112-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 25 de octubre de 2022, en la acción de tutela que F.A.C.T. promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Procuraduría Delegada para la Infancia, la Adolescencia y la Familia, todos de Armenia y Y.A.M.G. y citados los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2015-00393-00.









ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.



En compendio señaló que, de la relación sostenida con Y.A.M.G. tuvieron un hijo, que a la fecha es menor de edad.



Refirió que, en el Juzgado Primero de Familia de Armenia el 25 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de revisión de cuota alimentaria, en la que se acordó como cuota de manutención del menor de edad la suma de $400.000 mensuales, que sería incrementada anualmente de acuerdo al IPC, obligación que manifestó, ha cumplido a cabalidad.



Expuso que el 19 abril de 2021 la señora M.G. radicó ante el Juzgado nombrado, demanda ejecutiva de alimentos en su contra, con hechos contrarios a la realidad, pues no es cierto que haya incumplido con los pagos mensuales de la cuota de alimentos.



Aludió que, en auto de 23 de junio de 2021, se libró mandamiento de pago y en providencias posteriores, se decretaron las medidas cautelares sobre el establecimiento de comercio denominado EBENEZER y sobre el vehículo identificado con placa KBS 433 Clase Camioneta Marca Toyota Modelo 2010.



Refirió que a la fecha «no me había llegado notificación sobre ningún proceso a mi dirección física y electrónica y solicitó de manera respetuosa a la accionada que me informe si existe algún proceso en mi contra y que de ser así envíe el expediente de manera digital, a la cual el juzgado primero de familia del círculo de armenia me envía carpeta compartida del proceso que se adelanta en mi contra el día 27 de septiembre del presente año con las actuaciones mencionadas y con los términos vencidos para dar la debida contestación, vulnerando mi derecho al debido proceso y el derecho de defensa».



Finalmente sostuvo que, después de revisar el expediente observó varias inconsistencias que atentan contra su derecho fundamental al debido proceso, pues en la notificación que se realizó el 23 de septiembre de 2021 por el correo electrónico juridicaintegral894@gmail.com con asunto de notificación personal demanda ejecutiva de alimentos proceso 2015-003939-00 Demandante: Y.A.M.G. Demandado: Fabio Andrés Castillo Torres, con destinatario fabioandrescastillo_2016@outlook.com, este correo se encuentra inactivo y el correo andresevenezer@gmail.com si estaba en uso pero no recibió el correo y tampoco la demandante tiene constancia de que el correo electrónico fue recibido de manera exitosa para que el término para efectuar el pago o presentar las excepciones empezarán a contabilizarse.



Agregó que, no tiene «buen uso» de los medios electrónicos o redes, hecho que era de conocimiento de la demandante, quien debió efectuar la notificación física en su residencia, y que, además la que aparecen la demanda esta errada, ya que en el escrito se menciona calle 30 # 29-25 barrio San José de Armenia, Quindío, y nunca ha vivido en ese lugar.



2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «(…) se sirva ordenar a la entidad accionada que me notifique desde la primera actuación de la demanda ejecutiva de alimentos en mi contra y se me conceda los términos de ley para presentar excepciones (…)».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Procuradora Cuarta Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, Delegada para Asuntos de Familia, refirió que el amparo resulta improcedente, pues lo que pretende el accionante es que el juez de tutela actúe como una jurisdicción paralela, y suplante al juez natural en su labor de establecer si se configura una causal de nulidad en el proceso por la indebida notificación del demandado, adoptando una decisión que es propia del juzgado de conocimiento.


2. La Defensora de Familia adscrita al ICBF- Centro Zonal Armenia Norte, sostuvo que el amparo no está llamado a prosperar, pues el accionante quien tiene conocimiento del proceso, lo que debe hacer es acercarse al Juzgado de conocimiento para contestar la...

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