SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85839 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85839 del 26-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente85839
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3732-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3732-2022

Radicación n.°85839

Acta 39


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS FERNANDO GÓMEZ MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que instauró contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN SALUDCOOP y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN.


Téngase a la abogada M.P.L.G. como apoderada de Saludcoop EPS en Liquidación, de acuerdo con los términos y facultades otorgadas en el poder de folios 118 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Fernando Gómez Mantilla, llamó a juicio a Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en Liquidación Saludcoop y a la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida, regida por un contrato de trabajo a término indefinido con la segunda de las demandadas, que inició el 1 de septiembre de 2001 y culminó el 28 de diciembre de 2009, sin mediar justa causa; que la Superintendencia Nacional de Salud, halló configurada una «situación de control y de grupo empresarial» por parte de la sociedad matriz Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en Liquidación Saludcoop sobre la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, como subordinada.


En consecuencia de lo anterior, se declarara que las llamadas a juicio son «legal y solidariamente» responsables, del pago de vacaciones y liquidación definitiva de prestaciones sociales por la totalidad del periodo de la vinculación, la indemnización por el no pago de estos conceptos y los intereses moratorios a partir del mes 25 hasta la fecha en que se verifique su pago; la indemnización por terminación «ilegal», sin mediar una justa causa del contrato de trabajo; «un interés legal de plazo del 6% anual» y de mora «del 9% anual», la indexación; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


En sustento de lo peticionado, informó que prestó sus servicios profesionales como médico en cirugía general y laparoscopia a la EPS Saludcoop, en la modalidad de contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1 de septiembre de 2001; que a partir del 18 de septiembre de 2002, suscribió con la Corporación Clínica Saludcoop Bucaramanga, contrato de prestación de servicios asistenciales en cirugía, en el que se obligó a prestar sus servicios a los pacientes, llevar los registros de atención diaria y, también se pactó que su ejecución sería «independiente, autónoma y bajo su propia cuenta riesgo», pero que en realidad, los procedimientos siempre se llevaron a cabo en la instalaciones de esa IPS o en la Clínica Santa Bibiana, haciendo «uso de los insumos, equipos o maquinarias, elementos y medicamentos y en general de la infraestructura suministrada por el contratante y utilizando el personal tanto médico -ayudantes- como paramédico -enfermeros, instrumentadores quirúrgicos, etc.- y administrativo- secretarias, etc».


Advirtió que en la cláusula sexta del convenio se consignó su disponibilidad «de al menos 24 horas», para el servicio médico de urgencias cuando así lo solicitara el contratante y se aludió a la supervisión y auditoría en su ejecución; que, no obstante, se estipuló una duración de 3 meses, prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida hasta el 28 de diciembre de 2009, fecha en que se terminó el vínculo de manera unilateral y sin mediar una causa justa por el representante legal de la Corporación IPS Cruz Blanca, denominación con la que también se identificó en algún periodo la Corporación IPS Saludcoop.


Reiteró que la prestación de sus servicios como médico fue personal, sin intermediarios y en condiciones de subordinación, ya que cumplió «horarios, reglamentos, disponibilidad, exclusividad, etc.», inclusive fue sometido al poder disciplinario de la accionada, a través de memorandos relacionados con la hora de ingreso al lugar de trabajo.


Aludió a las distintas clínicas donde prestó sus servicios desde septiembre de 2001 hasta el 28 de diciembre de 2009, y aclaró que a partir de 2007 se desempeñó en el servicio de cirugía bariátrica, tanto en consulta como en el procedimiento programado y juntas médicas; que en abril de 2008 y hasta diciembre de 2009, solo laboró exclusivamente en esa intervención quirúrgica. Indicó que el salario promedio devengado durante el último año de servicios fue $16.500.000; que inicialmente su pago se hizo previa presentación de cuentas o facturas de cobro y a partir de 2005, mediante nómina y entre 2008 y 2009 a través de cheque.


Precisó que con las reclamaciones elevadas el 17 y 18 de diciembre de 2012, interrumpió el término de prescripción, las que fueron resueltas el 10 de enero de 2013 por IAC Saludcoop EPS Gestión Administrativa o Gestión Administrativa IAC, entidad que, de acuerdo a la orden impartida por la Superintendencia Nacional de Salud en octubre de 2011, se reconoció como de la red de Saludcoop EPS. Finalmente referenció todas las denominaciones que ha tenido la Corporación IPS Saludcoop Bucaramanga (fs.°2 a 15 y 242 a 258 cdno. principal).


La Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en Liquidación Saludcoop y la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, estuvieron representadas por curador ad litem, quien, al contestar, manifestó que los hechos no le constaban o que debían probarse. En relación con las pretensiones, afirmó que ante la imposibilidad de allanarse, proponía las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, «COMPENSACIÓN O DE NULIDAD RELATIVA», en caso de probarse (fs.°522 a 525 cdno. principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 13 de diciembre de 2017 (cd ubicado en bolsillo de carpeta), resolvió:


Primero: Declarar que en aplicación del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, entre el señor C.F.G.M. en calidad de trabajador y la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, existió un contrato de trabajo desde el día 18 de marzo de 2002 y hasta el 28 de diciembre de 2009, el cual fue terminado sin justa causa por la pasiva, según las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.


Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por la demandada, según lo motivado.


Tercero: Condenar a la demandada Corporación IPS Saludcoop en Liquidación a cancelar a favor del demandante Carlos Fernando Gómez Mantilla, las siguientes sumas de dinero indexadas desde la fecha de terminación del contrato, esto es, en diciembre de 2009, hasta el mes de noviembre de 2017, sin perjuicio de la indexación que se haga a la fecha de pago efectivo, tal como se indicó en la motivación de este fallo.


Cuarto: Absolver a la demandada Corporación IPS Saludcoop en Liquidación de las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandante, de acuerdo a lo indicado en la motivación de este proveído.


Quinto: Absolver a la demandada Saludcoop EPS de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante (sic), de acuerdo a lo indicado en la motivación de este proveído.


Sexto: Condenar en costas a la demandada Corporación IPS Saludcoop en Liquidación. Se fija la suma de $5.800.000 como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la pasiva Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso.


Séptimo: Condenar en costas al demandante. Se fija la suma de $737.717 como agencias en derecho a favor de la demandada Saludcoop EPS en Liquidación y a cargo del demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso.


El despacho hace aclaración que en cuanto al numeral tercero y de acuerdo al cuadro que ya se le puso de presente a los apoderados, las condenas que se impondrán en el numeral tercero por concepto de cesantías, el valor indexado, es $17.183.322,07, intereses a la cesantías $2.050.543,10, primas de servicios $8.543.662,93, vacaciones $17.231.320,18, indemnización por despido la suma de $70.269.227,69, para un total de $115.278.075,96 hecha la aclaración sobre el numeral tercero, la anterior decisión se notifica en estrados.


[…]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar la apelación interpuesta por el demandante, con sentencia de 3 de octubre de 2018 (cd ubicado en bolsillo de carpeta), dispuso:


Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 13 de diciembre del año 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por Carlos Fernando Gómez Mantilla contra la Corporación IPS Saludcoop y el Organismo Cooperativo EPS Saludcoop; en ese sentido se condenará a la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación a cancelar a C.F.G.M., la suma de $43.241.416 a título de cesantías, suma que deberá ser indexada al momento del pago.


Segundo: Adicionar la sentencia señalada, en el sentido de condenar a la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación a cancelar a C.F.G.M., los intereses moratorios sobre el valor de las prestaciones adeudadas a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta el 31 de enero del año 2017.


Tercero: Revocar los numerales quinto y séptimo de la sentencia de la referencia, para declarar que la EPS Saludcoop Organismo Cooperativo es solidariamente responsable por las condenas impuestas a la Corporación IPS Saludcoop en...

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