SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92828 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92828 del 15-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente92828
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4054-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4054-2022

Radicación n.° 92828

Acta 40


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS FELIPE ARCE BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) en el proceso ordinario que instauró contra DRUMMOND LTD.


  1. ANTECEDENTES


Andrés Felipe Arce Bolaños llamó a juicio a Drummond Ltd., buscando que se declarara que no se desempeñó como trabajador de dirección, manejo y confianza durante la ejecución del contrato de trabajo (cuaderno digital del Juzgado).


En consecuencia, pretendió que se condenara a la demandada a reconocer y pagar los recargos dominicales y festivos, nocturnos y horas extras, causados desde el 4 de julio de 2012 hasta el 12 de noviembre de 2013.


Reclamó, igualmente, la reliquidación de la prima legal de servicios, la prima extralegal de servicios, el auxilio de cesantía, los intereses de cesantías, los aportes a seguridad social en pensión y salud y la indemnización por despido injusto. Finalmente, solicitó el pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la indemnización del artículo 65 CST y costas.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó a D. Ltd. como «asistente de campamento», mediante un contrato a término indefinido desde el 4 de julio de 2012; que fue despedido sin justa causa el 12 de noviembre de 2013 y que sus funciones no eran las propias de un trabajador de dirección, manejo y confianza, a saber:


  1. Verificar y vigilar el cumplimiento, por parte de los contratistas, de los contratos de alimentos a los operarios de la empresa, con la finalidad de que se cumplieran los parámetros de calidad y demás condiciones pactadas en el objeto del contrato.

  2. Verificar y vigilar el cumplimiento, por parte de los contratistas, los contratos de limpieza de las oficinas.

  3. Visitar los comedores donde se entregan los alimentos a los operarios, en el área de operación, para verificar que los alimentos se entregaban en condiciones adecuadas.

  4. Realizar movimientos de los comedores según las exigencias de la operación minera y de conformidad con lo ordenado por su jefe inmediato.

  5. Informar al Supervisor Junior, al Supervisor Senior y al Superintendente del área Lifesuppor sobre los hallazgos encontrados, para que sus superiores tomaran las medidas correctivas necesarias.


Apuntó, que su labor se limitaba a la ejecución de actividades meramente ejecutivas, circunscritas a los parámetros señalados por las directivas de la empresa; que no cumplía labores de organización y coordinación de actividades generales o específicas de la empresa; que no tenía facultades disciplinarias y de mando sobre trabajadores; que no ocupaba un cargo de alto rango; que sus actividades no obligaban a la compañía frente a sus trabajadores; que no dirigía ninguna sección o área, por lo que no servía de enlace entre sección alguna y la organización central; que no diseñaba políticas y estrategias de la empresa y, que no tenía facultades de disposición de bienes.


Precisó, que prestó sus servicios en turnos de 12 horas, de 4 a.m. a 4 p.m. y de 4 p.m. a 4 a.m.; que cumplía sus funciones durante 7 días, para descansar cuatro cuando laboraba de 4 p.m. a 4 a.m. y tres cuando prestaba servicios en el otro. Pasó a enunciar, detalladamente y uno a uno, los días que descansó y los que trabajó, con su horario, durante la relación laboral, especificando si se trató de domingos o festivos.


Señaló, que la convocada al juicio no comparó su salario con el de los trabajadores que desempeñaban actividades similares en horas diurnas ordinarias, para determinar si un salario uniforme para los recargos diurnos y nocturnos e incluyendo dominicales y festivos compensaba los recargos legales; que la demandada no le pagó recargos dominicales y festivos, por trabajo nocturno y por trabajo suplementario o de horas extras.


Puntualizó, que la remuneración fija u ordinaria del 4 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2012 era de $3.145.000; del 1º de enero de 2012[sic] al 12 de noviembre de 2013, $3.453.000; que recibió, por concepto de prima legal de servicios en diciembre de 2012, $1.546.292; por prima de servicios en junio de 2013, $2.460.000; por prima de servicios, al finalizar el contrato $733.900; por prima extralegal en diciembre de 2012, $2.597.770; por prima extralegal en junio de 2013, $1.933.200; por prima extralegal, a la finalización del contrato, $1.232.952; que consignó al fondo de cesantías, por el año 2012, $1.546.292; por intereses de cesantías $185.555; por cesantías, a la finalización del contrato, $2.344.900; por intereses de cesantías, a la finalización del contrato, $204.788.


Concluyó, al que no tener en cuenta la prima extralegal de servicios como factor salarial y el no pago de recargos nocturnos, festivos y dominicales y de horas extras, condujo a que no se liquidaran correctamente la prima extralegal de servicios, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, los aportes a seguridad social en salud y pensión y la indemnización por despido injusto.


Al dar respuesta a la demanda, D. Ltd. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el trabajador sí tenía funciones de dirección, manejo y confianza, en cuanto:


Supervisó y auditó permanentemente el desarrollo de las actividades relacionadas con la atención hotelera de Rol diario (alimentación) y Rol mensual (Alojamiento – Alimentación – eventos) realizadas por un contratista, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y a los estándares[sic] de calidad y servicio definidos en los términos de contrato con dicho contratista; con el objeto de satisfacer las necesidades básicas hoteleras del personal de la compañía.

Supervisó diariamente la Operación y Servicio de Alimentos y bebidas, eventos y alojamientos, con el fin de garantizar que los servicios contratados cumpla[n] con est[á]ndares de calidad pactados, redundando en la satisfacción de los clientes del departamento.

Revisó las cuentas presentadas por los contratistas con los que exste[sic] relación directa con la relación a los servicios prestados por estos, con el ánimo[sic] de verificar la concordancia entre lo cobrado y lo realizado.

Supervisó el cumplimiento del mantenimiento realizado por los contratistas a las instalaciones del campamento y a los diferentes servicios que provee el departamento a sus clientes, con el objetivo de mantener los bienes de la compañía que participan en el servicio en buen estado, de tal forma que los clientes reciban el servicio esperado.


Alegó, que el cargo del actor exigía honradez, rectitud y lealtad especial, por lo que la empresa depositó en él un grado especial de confianza, distinto al exigido a cualquier otro trabajador, ya que sus labores comprometían de manera importante los intereses de la empresa frente a terceros.


Sintetizó, que el demandante representaba a la empresa frente a los contratistas y era la cabeza visible para tales efectos; que sus funciones no estuvieron limitadas a una actividad que conllevara únicamente su propia representación, sino que implicaron la de la empleadora frente a trabajadores o terceros, sobre los que fue un elemento de enlace o intermediación con el nivel central.


N., que las funciones del demandante implicaban conocimiento, organización y coordinación; que tenía los primeros especiales para su oficio y para verificar si los contratos de suministro estaban cumpliendo con la finalidad y parámetros establecidos; que organizaba todos de los movimientos en los comedores; que coordinaba servicios para eventos; que representaba a la empresa frente a los contratistas y tenía a su cargo la supervisión de personas; que si bien las facultades disciplinarias en la empresa están circunscritas a los gerentes de departamento, superintendentes y jefes de departamento, por disposiciones legales y convencionales, esto no rompía la naturaleza del cargo y que, aunque no tenía un cargo alto, sí ocupaba una posición de especial jerarquía.


De los tiempos trabajados, señaló que no le constaban, porque no se llevan planillas de turnos de trabajo de los empleados de manejo y confianza. Sostuvo, que las partes pactaron incluir los recargos nocturnos, dominicales y festivos dentro de un salario unificado que involucrara esos conceptos. Adujo, que la prima extralegal no es constitutiva de salario y fue expresamente excluida como factor salarial.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (cuaderno digital del Juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, por sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (cuaderno digital del Juzgado), decidió:


PRIMERO. DECLÁRESE QUE EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD ENTRE EL DEMANDANTE A.F.A.B., Y LA EMPRESA DRUMMOND LTD., REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL SEÑOR[sic] L.F.M., O QUIEN HAGA SUS VECES, EN DONDE NO SE DESEMPEÑÓ COMO TRABAJADOR DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO.


SEGUNDO. ABSUÉLVASE A LA EMPRESA DRUMMOND LTD., REPRESENTADA […] DE LAS DEMAS PRETENSIONES INVOCADAS POR EL DEMANDANTE […]


TERCERO. DECLÁRENSE, PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA EMPRESA DEMANDADA. EXCLUSIVE[sic] LA DE PRESCRIPCIÓN.


CUARTO. CONDÉNESE EN COSTAS AL DEMANDANTE […].


QUINTO. CONSÚLTESE LA PRESENTE SENTENCIA CON EL SUPERIOR FUNCIONAL EN CASO DE NO SER APELADA […]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 28 de junio de...

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