SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89874 del 15-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89874 del 15-06-2022

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Junio 2022
Número de expediente89874
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL4188-2022


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL4188-2022

Radicación n.° 89874

Acta 19


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP- interpuso contra las sentencias que el JUEZ VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirieron el 18 de julio de 2019 y el 8 de agosto de ese año, respectivamente, en el proceso ordinario que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA URUEÑA promovió contra la accionante.


  1. ANTECEDENTES


La UGPP interpuso acción de revisión contra las providencias referidas, a través de las cuales fue condenada a pagar a F.J.Z.U. pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998–1999, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –SINTRACREDITARIO-, a partir del 12 de abril de 2011, en el mayor valor que resulte, en relación con la de vejez que reconoce Colpensiones, así como la mesada catorce, debidamente indexada; decisión que quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2019 (f.º 154, cuaderno del Tribunal).


Con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicita a la Corte que: (i) «infirme» la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 8 de agosto de 2019, que confirmó la del J.V. de esa misma ciudad adiada 18 de julio de 2019, en el proceso n.° 201800748; (ii) declare que a F.J.Z.U. «no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero» ni a la mesada catorce, y (iii) ordene la restitución de la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, debidamente indexados, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibidem

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que el citado pensionado nació el 12 de abril de 1956 y que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en el cargo de Profesional III en diferentes lapsos, así: «del 14 de enero de 1976 al 3 de marzo de 1976; del 15 de marzo de 1976 al 13 de abril de 1976, y del 12 de mayo de 1976 al 27 de junio de 1999», y que en el último periodo, se presentó una interrupción laboral de 7 días entre el «23 de febrero de 1987 y el 1.º de marzo de 1987».


Refirió que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la UGPP negaron la pensión convencional mediante Resoluciones 2382 de 1.º de septiembre de 2011 (f.° 35 a 38) y RDP 047076 de 15 de diciembre de 2018 (f.° 145 a 146), respectivamente, toda vez que el demandado cumplió el requisito de la edad, es decir 55 años, después del 31 de julio de 2010, esto es, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.


Agregó que el hoy demandado inició proceso ordinario laboral contra la UGPP con el fin de acceder a la prestación antes indicada, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 18 de julio de 2019 resolvió (f.° 140 a 141):


PRIMERO: DECLARAR que el demandante (…) tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva 1998 1999 (…) a partir del 12 de abril de 2011, la cual tiene carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones.


SEGUNDO: CONDENAR a la (…) UGPP a reconocer en favor del demandante (…), la pensión convencional únicamente en el mayor valor que resulta entre la mesada pensional que aquí se reconoce y que asciende para el año 2011 a la suma de $4.771.227, y la que reconoció Colpensiones que para el año 2012 equivale a la suma de $3.156.896. Diferencias (sic) que se establecieron en la parte considerativa de La sentencia (sic).


PARÁGRAFO 1: Se precisa que el mayor valor también debe incluir el pago total de la mesada catorce, en razón a que Colpensiones únicamente reconoció trece mesadas pensionales al año.


PARÁGRAFO 2: Se autoriza a la demandada [a] realizar los correspondientes descuentos a salud, respecto de los mayores valores que debe cancelar.


TERCERO: CONDENAR a la (…) UGPP, a pagar al demandante FRANCISCO JAVIER ZULUAGA URUEÑA, los mayores valores, debidamente indexados a la fecha de su pago.

CUARTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de agosto de 2015, por lo que, a partir de este momento se genera el pago.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la demandada.


SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada.


SÉPTIMO: ORDENAR surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada.


Expuso que por apelación de la UGPP, a través de sentencia de 8 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia del a quo en su integridad (f.° 148).


Informó que mediante Resolución n.º RDP 019184 de 25 de agosto de 2020, dio cumplimiento a los fallos referidos y reconoció la prestación extralegal a favor de Z.U. en cuantía inicial de $4.771.227, a partir del 21 de agosto de 2015, con inclusión de catorce mensualidades.


Refirió que según el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, para que el trabajador hombre acceda a la pensión de jubilación debe acreditar 20 años de servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y 55 años de edad; que el demandante cumplió con el primero de los requisitos; no obstante, el segundo de ellos, lo satisfizo el 12 de abril de 2011.


Conforme lo anterior, afirmó que los jueces de las instancias no podían reconocerle la prestación extralegal pretendida, comoquiera que no se consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, ni del 31 de julio de 2010 (segunda parte del Parágrafo 3.° ibidem), fecha máxima estipulada para poder ser beneficiario de prerrogativas convencionales en materia pensional.


Alegó que las autoridades judiciales erraron al concluir que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación.


Agregó que tampoco le asiste derecho al demandante a la mesada adicional de junio, pues para la fecha en que adquirió la prestación pensional el valor de su mesada era superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que constituye «una flagrante trasgresión de las disposiciones legales y constitucionales que rigen la materia» y, por tanto, genera de manera injustificada la reducción del patrimonio público, lo cual implica un abuso del derecho (f.º 1 a 13, cuaderno digital 02).


Por medio de auto AL5900-2021 de 22 de septiembre de 2021, esta Corporación admitió la demanda de revisión y ordenó la notificación al beneficiario de la pensión (archivo n.º 17, cuaderno digital Corte).


Según informe secretarial, en el término de traslado no se recibió escrito alguno (archivo n.º 20, cuaderno digital Corte).


  1. CONSIDERACIONES

En este asunto se acreditó que: (i) F.Z.U. nació el 12 de abril de 1956; (ii) laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, entre el 17 de enero de 1976 y el 27 de junio de 1999, esto es, 23 años y 39 días (archivo digital 05, anexo 02, f.° 35 a 38); (iii) ante la negativa del reconocimiento pensional, inició proceso ordinario que culminó con las sentencias aquí cuestionadas, en las que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante, a partir del 12 de abril de 2011, en cuantía inicial de $4.771.227, con la debida indexación, los reajustes anuales legales correspondientes y en número de 14 mesadas, efectiva desde el 21 de agosto de 2015, por haber operado parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada (archivo digital 04, anexo 1, f.° PDF 831 a 833 y 844), y (iv) la UGPP dio cumplimiento a las órdenes judiciales mediante Resolución RDP 019184 de 25 de agosto de 2020 (archivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR