SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90536 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90536 del 15-11-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente90536
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4050-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4050-2022

Radicación n.° 90536

Acta 40


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por META PETROLEUM CORP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró LUIS FERNANDO BENAVIDES PENAGOS en contra suya y de TRANS INHERCOR LTDA., trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Luis Fernando Benavides Penagos llamó a juicio a Meta Petroleum Corp. y a Trans Inhercor Ltda., con el propósito de que se declarara i) la existencia de solidaridad entre las convocadas en el pago de las acreencias laborales que le adeudan; ii) la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, entre el 8 de noviembre 2013 y el 14 de mayo de 2015 con la segunda de las mencionadas; y iii) que dicho contrato fue terminado sin justa causa.


En consecuencia, solicitó fuesen condenadas al reconocimiento y pago de horas extras, festivos, dominicales, recargos nocturnos; nivelación salarial de los años 2014 y 2015; salarios correspondientes a la primera quincena de mayo de esta anualidad; reliquidación de prestaciones sociales por esos años; prima de servicios; prima extralegal de servicios; bono Gaitán Pass; vacaciones anuales, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, sanción por no pago; moratoria, aportes a la seguridad social e indexación.


En subsidio reclamó solo en el evento de la inexistencia de la solidaridad pretendida, las mismas declaraciones y pretensiones únicamente respecto de la demandada Trans Inhercor Ltda.


Apoyó sus pedimentos, en que, el 8 de noviembre de 2013 inició la prestación de sus servicios mediante contrato por duración de la obra o labor contratada con Trans Inhercor Ltda.; que fue contratado para desarrollar la labor de conductor, realizando las funciones de operador de tracto-camión; que ejecutó el contrato en los campos operados por la compañía comercial Meta Petroleum Corp., en el municipio de Puerto Gaitán, departamento del Meta, en el traslado interno de agua, crudo y combustibles; que en el año de 2013 recibió como salario básico $1.694.000; que para el año de 2014 se mantuvo dicha remuneración, cuando debió percibir la suma de $1.760.000, de acuerdo a la tabla salarial de contratistas y subcontratistas de Pacific Rubiales Energy – Meta Petroleum Ltda.


Dijo, que laboró en horas extras diurnas, nocturnas, festivas, recargos nocturnos y festivos que no fueron tenidos en cuenta para liquidar el mes de diciembre de 2014, lo que genera la reliquidación de sus acreencias laborales; que para el año de 2015 debió recibir como remuneración la suma de $1.825.000, de acuerdo a la tabla salarial antes mencionada generando un diferencia; que entre enero y abril de ese año, prestó sus servicios en trabajo suplementario pero fueron soslayados y da lugar a los reajustes de sus prestaciones; que la empleadora dio por finiquitado el contrato de trabajo por culminación de la obra, conforme al artículo 64 del CST, lo cual no ocurrió en tanto que las labores por él ejecutadas siguieron desarrollándolas.


A., que le adeudan las prestaciones que está reclamando por cuanto no fueron reconocidas, así como también la indemnización moratoria por el no pago de las mismas, y que ha requerido en varias oportunidades la cancelación de dichas prestaciones a las cuales tenía derecho, siendo las respuestas evasivas y nada concluyentes (f.º 3 a 29 del cuaderno principal).


Meta Petroleum Corp. se opuso a las pretensiones formuladas respecto a ella, en tanto a su juicio son infundadas. En cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o no le constaban.


Expuso en su defensa la inexistencia de vínculo laboral alguno con el demandante o de otra índole. Advirtió que con la empresa Trans Inhercor Ltda. se celebró un contrato comercial, pero la tarea que se desarrolló no tenía relación con el objeto social Meta Petroleum Corp., por cuanto la primera ofrece servicios de transporte y la segunda tiene como finalidad la de prestar servicios de explotación y exploración de hidrocarburos. Añadió, que el objeto de aquel contrato era el de transporte de crudo, actividad ajena a las desarrolladas por ella, por lo que no existe solidaridad.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; falta de legitimación por pasiva y prescripción (f.º 161 a 177, ib.).


Por auto del 7 de abril de 2017, el juez del conocimiento, aceptó el llamamiento en garantía que Metro Petroleum Corp., le hizo a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. (f.º 202 a 203, ib.).


La llamada en garantía también se resistió a las pretensiones del accionante. Sobre los hechos señaló que ninguno le constaba y excepcionó la inexistencia de causa petendi por ausencia de solidaridad frente a la llamante en garantía, cobro de lo no debido por ausencia de solidaridad, exclusión en el pago de rubros que no sea salariales ni prestacionales, prescripción, inexistencia de cobertura frente a obligaciones que se reclamen antes o después de la entrada en vigencia de la póliza de cumplimiento a favor de particulares, límite del valor asegurado, buena fe y la innominada o genérica (f.º 241 a 260, ib.).


Frente al llamamiento en garantía precisó, sobre las afirmaciones de la llamante, que, i) el tomador de la póliza es Meta Petroleum Corp., ii) respeto a esta última están dirigidas las pretensiones principales y iii) para que opere la póliza debe declararse la solidaridad que amparó salarios y prestaciones mas no indemnizaciones.


Refirió, que además de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda la adiciona en la no afectación de la póliza en el pago de obligaciones laborales amparadas en la cláusula 1.12, numeral 1.12.2 por existir retención de dineros a I.L.. por parte de Meta Petroleum Corp., conforme a la cláusula 1.11 y 2.6 del Contrato n.º 5500003250.


Argumentó, que en esta última estipulación se pactó en el acuerdo que suscribieron las convocadas que el contratista efectuaría retención del 3 % sobre el valor de cada factura, a título de depósito en garantía del cumplimiento, por lo que la póliza no debía ser afectada.


Insistió en que el pago de las indemnizaciones y beneficios extralegales es del empleador como se estipuló en el contrato, de manera que, por el incumplimiento, la Compañía Meta Petroleum Corp., por el derecho de retención en el caso de condena deberá pagar de los dineros retenidos como garantía de reconocimiento de las obligaciones que le aplica a Trans Inhercor Ltda. (f.º 261 a 263, ib.).


El curador ad litem de la demandada Trans Inhercor Ltda., se opuso a las declaraciones y pretensiones tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos refirió que no le constaban y como medios exceptivos propuso los de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago de lo debido, ausencia de buena fe en el demandante y como previa la de prescripción (f.º 270 a 277, ib.).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de mayo de 2018, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR sociedad TRANS INHECOR solidariamente a META PETROLEUM al pago en favor del demandante LUIS FERNANDO BENAVIDES PENAGOS, los siguientes conceptos:


CESANTÍAS $660.004

INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 29.700

SANCIÓN POR NO PAGO I/C $ 29.700

PRIMA LEGAL DE SERVICIOS $660.004

VACACIONES $330.002

PRIMA EXTRALEGAL $308.002

SALARIOS $880.000


PARA UN TOTAL DE $2.897.412 PESOS, LOS QUE DEBERÁN SER DEBIDAMENTE INDEXADOS, DESDE EL 15 DE MAYO DE 2015 Y HASTA LA FECHA DE EFECTIVIDAD, y HASTA QUE SE REALICE SU PAGO REALMENTE.


SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS MAPFRE, a pagar los salarios y prestaciones, en caso de que las facturas retenidas no alcancen a cubrir el valor de las condenas, conforme la póliza suscrita, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a las demandadas TRANS INHECOR y la llamada solidariamente META PETROLEUM las que se tasan en la suma de SETECIENTOS MIL ($700.000) PESOS MCTE A CARGO DE CADA UNA DE ELLAS. (f.º 351 en lo que hace al CD y f.º 353 a 354, en lo que hace al acta, del cuaderno principal). (M. y resaltado en el texto).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes y de la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 28 de agosto 2020, (f.º 372 a 381 ib.) decidió:


PRIMERO: ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia apelada proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 3 de mayo de 2018, en el sentido de ADVERTIR que en caso de haberse pagado las sumas aludidas en la graduación de créditos presentado por TRANS INHERCOR LTDA. ante la Superintendencias de Sociedades, se entenderá saldadas las condenas impuestas únicamente en lo correspondiente al pago de acreencias laborales derivadas del presente proceso o viceversa.


SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de la indexación respecto de la compensación en dinero de las vacaciones.


TERCERO: REVOCAR el ordinal tercero en el sentido de absolver a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A. de las condenas impuestas, por carecer el juez laboral de competencia para decidir sobre la póliza de cumplimiento celebrada con META PETROLEUM CORP de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: A...

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