SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92115 del 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92115 del 25-10-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Octubre 2022
Número de expediente92115
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3686-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3686-2022

Radicación n.° 92115

Acta 40


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR EDUARDO BURBANO ORREGO contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sucedido procesalmente por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp, trámite al cual fue vinculada como litisconsorte necesario la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


Edgar Eduardo Burbano Orrego llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que, fuera condenada a reconocer y pagarle la «pensión sanción por despido injusto consagrada en el artículo 98 de la Convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido y demás prestaciones a que tenga derecho con los reajustes correspondientes de conformidad con la ley, a partir del 2 de octubre de 2022». Así mismo, reclamó la indexación de la primera mesada pensional, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, relató que el 3 de octubre de 1988 ingresó a laborar al entonces Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA; que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa el 15 de octubre de 1997; que en virtud de tal determinación inició un proceso de «fuero sindical» para lograr su reintegro y la declaratoria de no solución de continuidad de su vínculo laboral; que dicho proceso fue decidido favorablemente por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Popayán, así como por el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial y que, por tanto, estuvo vinculado al IDEMA en calidad de trabajador oficial desde el 3 de octubre de 1988 hasta el 9 de agosto de 2001.


Arguyó que nació el 2 de octubre de 1962; que cumplirá 60 años de edad, el mismo día y mes del año 2022; que el último salario percibido ascendió a $1.150.478; que estuvo afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA; y que es beneficiario de los acuerdos convencionales vigentes en la citada entidad, y especificó que:


En el artículo 98 de la Convención colectiva de trabajo con vigencia 1996-1998, celebrada entre el extinto IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA – SINTRAIDEMA, vigente al momento del despido sin justa causa […], se consagró el derecho a la Pensión por despido injusto en los siguientes términos: el trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, o después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, desde la fecha del despido injusto, si para ese entonces tiene sesenta años (60) de edad, o desde la fecha en que cumpla la edad con posterioridad al despido.

(Las subrayas son propias del texto original).


Adujo que La Nación - Ministerio de Agricultura asumió el pago de las obligaciones laborales a las que tienen derecho los trabajadores de la citada empresa, entre ellas la pensión de jubilación convencional aquí reclamada, razón por la cual, el 19 de julio de 2017 solicitó su reconocimiento; petición que obtuvo respuesta negativa mediante oficio calendado 29 de agosto de esa misma anualidad, entre otros motivos, porque no cumplió con los requisitos antes de la data límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005.


Dentro de las pruebas solicitadass por la parte actora en la demanda inicial se encuentra la «[…] Convención Colectiva de trabajo con vigencia 1996-1998 depositada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social». (f.° 1 a 8).


Al dar respuesta a la demanda, La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, solo aceptó los referidos a la reclamación administrativa formulada por el accionante y su respuesta negativa. En cuanto al hecho que hizo alusión la parte actora de la convención colectiva de trabajo 1996-1998, manifestó: «No me consta, es un hecho que no está encabeza de la entidad que represento, por tal motivo no podré hacer afirmación o aseveración alguna, tampoco se aportó la prueba idónea al traslado a la demanda». (Se subraya). Sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no le constaban, en razón a que los mismos hacían alusión a una entidad diferente, concretamente al IDEMA, de ahí que no podía hacer «afirmación o aseveración alguna» al respecto.


En su defensa argumentó que el IDEMA fue liquidado por disposición gubernamental mediante el Decreto 1675 de 1997; que SINTRAIDEMA fue disuelto; que el acuerdo convencional en el que soporta su pedimento el actor, estuvo vigente hasta el momento de la liquidación de la entidad y que en todo caso, el actor no tiene derecho a la pensión reclamada por expreso mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que como lo confiesa el propio accionante, solo arribaría a los 60 años de edad en el año 2022, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010. Enfatizó que el accionante podía obtener la prestación de vejez, pero a cargo de Colpensiones.


Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS, hoy Colpensiones; la «innominada o genérica». De fondo formuló las que denominó: prescripción; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; pago de buena fe por presunción de legalidad; inexistencia de la convención colectiva de trabajo; y «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales convencionales con posterioridad al 31 de julio de 2010» (f.° 126 a 156).


Mediante auto del 15 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso integrar al proceso a Colpensiones en calidad de litisconsorcio necesario, previa solicitud del ente ministerial convocado al proceso (f.° 296).


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda, manifestó que no se oponía ni se allanaba a las pretensiones, en razón a que «no tenía legitimación en la causa por pasiva para responder tales pretensiones», pues aquellas estaban dirigidas contra La Nación - Ministerio de Agricultura, razón por la cual no le constaban los hechos en que se soporta esa acción judicial.


Como razones de defensa, sostuvo que el conflicto planteado por el promotor del proceso era ajeno, pues correspondía a una discusión circunscrita entre trabajador y empleador. De ahí que, su responsabilidad en cuanto al reconocimiento de una eventual pensión de vejez, que no era la aquí reclamada, dependía de los aportes que se hubiesen efectuado al Sistema de Seguridad Social.


Formuló las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, principio de legalidad, prescripción y la genérica (f.° 300 a 311).


En la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS, el a quo sostuvo que la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» no tenía el carácter de previa, sino de mérito, por tanto, igual que los demás medios exceptivos serían resueltos al momento de dictar la sentencia de fondo (f.° 340).


Del mismo modo, el juez del conocimiento al decretar las pruebas «DOCUMENTALES» solicitadas por la parte demandante, dispuso «Téngase como tales las relacionadas e individualizadas con el escrito de la demanda».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de julio de 2019, absolvió a La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó al demandante a las costas del proceso.


El a quo consideró que si bien E.E.B.O. reclamó la pensión a la luz de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1998, debía tenerse en cuenta que dicho texto colectivo no fue incorporado al proceso. No obstante, manifestó que examinaría la procedencia del derecho pensional conforme al estatuto convencional 1992-1994 (f.° 20 a 75), que sí fue aportado, máxime que era deber del juzgador decidir el asunto con las pruebas allegadas al plenario.


En todo caso, concluyó que no había lugar a acceder a lo pretendido, pues el aquí demandante cumpliría los 60 años de edad en el año 2022, lo que significaba que acreditaba la edad exigida con posterioridad a la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 31 de julio de 2010, por tanto, debía concluirse que no tenía derecho a la pensión convencional por despido sin justa causa prevista en el citado acuerdo convencional.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación elevado por el actor, con sentencia del 29 de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo e impuso costas de la alzada al apelante.


Previo a emitir su decisión, el ad quem profirió el siguiente auto:


[…] en cuanto a la documental presentada por el apoderado de la parte actora obrante a folios 363 a 403, la Sala se abstiene de incorporarla y asignarle el valor probatorio que en derecho corresponda, ya que no se trata de una prueba que habiendo sido decretada oportunamente se hubiera dejado de practicar “sin culpa de la parte interesada” como lo prevé el artículo 83 del CPT y 88 modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, si se tiene en cuenta que lo que se dispuso en primera instancia, en cuanto a la prueba documental allegada por las partes con la demanda y los escritos de contestación, fue “tener como tal la relacionada e...

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