SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127113 del 17-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127113 del 17-11-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127113
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16188-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP16188-2022

Radicación n° 127113

Acta No 270





Santa Marta (Magdalena), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Resolver la impugnación interpuesta por Manuel Fernando Gómez Becerra, respecto del fallo proferido el 28 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.



Al presente trámite fue vinculada la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.

LA DEMANDA

Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera:



«El accionante manifestó que instauró demanda de acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por violación al derecho de retracto por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. proceso que se surtió bajo el radicado 21-174167.



Afirmó que surtidas las actuaciones correspondientes del proceso, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia dentro del proceso verbal sumario conforme el artículo 392 del Código General del Proceso, siendo celebrada el 21 de junio (sic) de la presente anualidad. Comunicó que estando en audiencia puso de presente su ánimo conciliatorio pero la contraparte expresó no estar autorizado para hacerlo, debido a esta situación se escuchó el interrogatorio, fijándose el litigio, se realizó el control de legalidad, presentaron los correspondientes alegatos y a continuación se emitió fallo que negó las pretensiones de la demanda.



Indicó que en audiencia informó sobre los detalles de la compra realizada de un equipo móvil de marca Huawei, referencia Y9a, la cual realizó el 12 de abril de 2021 por la suma de $1.170.000, la cual fue financiada por Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. (Movistar), con el pago de una cuota inicial de $202.205 el mismo 12 de abril, dejando un saldo diferido de 12 cuotas mensuales.



Sumado a esto, en ejercicio de su derecho de retracto, para el día 13 de abril de ese 2021, el accionante adujo haberse desplazado a la oficina de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. ubicada en la carrera 33 No. 44-68 de la ciudad de B., afirmando haber devuelto el móvil en las mismas condiciones que le fue entregado, empero, la accionada se negó a recibir el equipo, por tal razón, el actor conforme artículo (sic) 47 de la Ley 1480 de 2011, radicó reclamación directa con la finalidad de materializar su derecho de retracto. Agregó que para el 19 de abril de 2021 la accionada respondió de manera negativa y por ese motivo, instauró acción de protección al consumidor.



Expuso que el juzgador no encontró vulneración al derecho de retracto, ya que el comprador no devolvió el producto en las mismas condiciones en que le fue entregado, y aseveró que el fallo proferido por la accionada sufrió de defectos fácticos y que no concuerdan con la realidad material, añadió que se efectuó el restablecimiento de ajustes de fábrica borrando cualquier información del celular, estando este a disposición de la demandada en las mismas condiciones en que le fue entregado1.



Su inconformidad radicó en las valoraciones hechas por el despacho, que consideró no eran del resorte de ellos, pues es una decisión que le correspondía a la parte demandada el establecer el estado real del equipo, siendo esto una extralimitación por parte del juzgador, configurándose una actuación que contraría la protección al consumidor, incurriendo en un error.»



Con fundamento en lo antes reseñado, el accionante solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, Se REVOQUE la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio - Delegatura para asuntos jurisdiccionales, en audiencia de fecha 21 de junio (sic) de 2022, en la cual se negó el reconocimiento del derecho de retracto al demandante.



EL FALLO IMPUGNADO



La Sala Penal del Tribunal Superior de B. declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de estimar que no se había satisfecho el principio de subsidiariedad, ya que el accionante no había agotado los recursos de reposición y/o apelación, en contra de la providencia cuya revocatoria se reclama.



LA IMPUGNACIÓN



Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, manifestó que la postura del A quo se ofrecía errada, pues la sentencia cuestionada se profirió en el marco de un proceso verbal sumario de mínima cuantía, el que, de acuerdo con el artículo 390 del Código General del Proceso, se tramita en única instancia.



Insistió en que resulta desproporcionado trasladarle la carga de la prueba frente al hecho de que sí devolvió el equipo en las condiciones que lo recibió, pues es obligación de Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. demostrar que ello no fue así.



CONSIDERACIONES



1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., de la cual esta Sala es superior funcional.



2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.



3. Ahora bien, en el presente asunto la Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos, se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo, por haberse inobservado el principio de subsidiariedad, en la medida que el accionante no agotó los recursos ordinarios en contra del fallo objeto de cuestionamiento.



En caso que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, la Sala deberá proceder a analizar si la sentencia proferida el 21 de julio del año en curso, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, al interior de la acción de protección al consumidor No. 21-174167, incurre en causales de procedibilidad que representen una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.



4. De la función jurisdiccional de la Superintendencia de Industria y Comercio, acción de protección al consumidor, su naturaleza, trámite e improcedencia de recursos cuando se trata de asuntos propios del procedimiento verbal sumario.



El artículo 24 del Código General del Proceso consagra el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas, en los siguientes términos:

«Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:



1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre:



a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.



b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. (…)



P. tercero. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.



Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa.



Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.



Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia.» (Resaltado fuera de texto)



Por otra parte, el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 consagra las acciones jurisdiccionales de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR