SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86150 del 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86150 del 25-10-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Octubre 2022
Número de expediente86150
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3683-2022


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3683-2022

Radicación n.° 86150

Acta 40


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSEFINA SARMIENTO CARDOZO contra la entidad recurrente y el COLEGIO SANTA ISABEL.


  1. ANTECEDENTES


Josefina Sarmiento Cardozo convocó a juicio a la Arquidiócesis de Barranquilla y/o al Colegio Santa Isabel con el propósito de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido injusto; ascenso al escalafón durante los 20 años de servicio prestados como docente; primas de servicios y de navidad; vacaciones; horas extras; subsidio familiar; auxilio de transporte; bonificaciones «ocasionales y habituales»; y dotación de vestuario o calzado.


Igualmente, pretendió la reliquidación de lo cancelado por concepto de auxilio de cesantía y finalmente reclamó el reconocimiento de la pensión de «jubilación por vejez» por haber laborado 20 años consecutivos al servicio del Colegio Santa Isabel.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó al Colegio Santa Isabel que era de propiedad de la Arquidiócesis de Barranquilla, en la cual ejerció el cargo de «Directora de la sección Primaria», desde el 1 de febrero de 1984 hasta el 18 de junio de 2004 y que dicho nexo finalizó con un despido injusto e ilegal.


Relató que el entonces director general de los colegios Arquidiocesanos, el señor L.A.U.A., tomó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral, argumentando que participó en la «elaboración de documentos (contratos de trabajo) con fechas adulteradas», en particular porque los convenios que firmó como trabajadora docente, «tienen fechas de creación y fecha de iniciación de labores falsas». Puso de presente que, según lo indicado por el mencionado funcionario, «era liquidada anualmente a pesar de tener un contrato indefinido».


Señaló que contrario a lo relatado por el entonces director general de la accionada, la terminación de la relación de trabajo fue ilegal, pues no se adelantó el respectivo proceso disciplinario a efectos de demostrar su responsabilidad en las conductas reprochadas y con miras a garantizar su derecho defensa o debido proceso.


Mencionó que la Arquidiócesis aseguró haber iniciado un trámite disciplinario para tomar la determinación de finalización del nexo, pero lo cierto era que dicha afirmación no contaba con el respaldo probatorio pertinente.


Añadió que ninguna de las convocadas a juicio aportó elementos de convicción que prueben los hechos motivantes del despido y, por el contrario, quedó al descubierto que la decisión de dar ruptura al vínculo estuvo amparada en «unos supuestos normativos que no corresponden a la realidad».


Afirmó que, durante el desarrollo del nexo de trabajo, fue reconocida como una persona con idoneidad moral, ética, pedagógica y profesional; que, a pesar de ello, nunca se tuvo en cuenta su ascenso por escalafón ni tampoco se reajustó su salario anualmente conforme los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional y que al culminar la prestación del servicio fue mal liquidada, «ya que tenía contrato indefinido y solo se liquidó el último año».


Expuso que durante el tiempo en que se ejecutó el vínculo contractual no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social; por lo tanto, se le debe reconocer la pensión de «jubilación por vejez» por haber laborado 20 años consecutivos al servicio del Colegio Santa Isabel de propiedad de la Arquidiócesis de Barranquilla.


Al dar respuesta a la demanda, el Colegio Santa Isabel se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, no aceptó ninguno de los relatados.


En su defensa, argumentó que la terminación del vínculo laboral obedeció a una justa causa, tal como se desprende de la carta de despido de fecha 18 de junio de 2004, de ahí que, las pretensiones incoadas no están llamadas a prosperar. Añadió que tampoco era dable acceder al ascenso en el escalafón y a la reliquidación de cesantías, pues sobre lo primero había operado el fenómeno de la prescripción y respecto de la segunda la actora fue liquidada anualmente. Añadió que no aparecía demostrada la cantidad de horas extras laboradas, por tanto, no había lugar a reconocer esta súplica.


Enlistó como excepción previa la de inepta demanda y de mérito las de prescripción y pago.


El juez de conocimiento que inicialmente fue el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, con auto del 4 de septiembre de 2007 (f.° 90), tuvo por no contestada la demanda inicial por parte de la Arquidiócesis de Barranquilla. Así mismo, en audiencia celebrada el 15 de junio de 2010, se declaró no probada la excepción previa de «inepta demanda» propuesta por el Colegio Santa Isabel.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, al que correspondió poner fin al trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de febrero de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA y/o colegio SANTA ISABEL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA y/o COLEGIO SANTA ISABEL a reconocer y pagar una pensión sanción a la demandante señora J.S.C. en cuantía equivalente a seiscientos treinta y un mil ciento sesenta y cuatro pesos ($631.164.00 pesos), a partir del día treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada. T..


CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.


Para arribar a esa decisión, el a quo consideró que las razones invocadas por el empleador para dar por terminado el contrato laboral existente con la señora Josefina Sarmiento Cardozo no obedecieron a una justa causa, toda vez que las conductas enrostradas a la trabajadora, de haber ejecutado actos inmorales o delictuosos, falsificación de certificados y no guardar rigurosamente la moral, fueron supuestos de hecho que no se tuvieron por probados en el plenario, quedando de esta manera sin sustento las razones aludidas por el empleador.


Esgrimió que en esta contienda judicial las accionadas ni siquiera precisaron cuáles fueron los contratos de trabajo adulterados supuestamente por la demandante y que, en todo caso, la testigo R.N. aseguró que frente al contrato firmado por la promotora del litigio «no existió tal falsificación».


Arguyó que al estar demostrado que la desvinculación de la actora no obedeció a una justa causa, era factible estudiar el derecho pensional reclamado, el cual dijo, podía tener cabida conforme el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que regulaba la pensión sanción, pues además de probarse la ilegalidad de la terminación de la relación entre las partes, quedó demostrado que la demandante laboró para el Colegio Santa Isabel, de propiedad de la Arquidiócesis de Barranquilla, desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 18 de junio de 2004, esto es, por más de 18 años y que cumplió 50 años de edad el 30 de mayo de 2006, dado que nació el mismo día y mes del año 1956; presupuestos que eran suficientes para conceder el reconocimiento y pago de esa prestación.


Fijó como valor inicial de la mesada pensional la suma de $631.164 a partir del 30 de mayo de 2006, data en la cual cumplió la edad de pensión y declaró no probada la excepción de prescripción bajo los siguientes argumentos:


[…] el derecho a la pensión reclamada nace el día treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), fecha en la cual la demandante cumple con la edad exigida y la presentación de la demanda ocurre en el mes de octubre del año 2006, por lo que se concluye que el término prescriptivo de 3 años no transcurrió, dando lugar a declarar no probada la excepción en estudio.


Frente a las demás pretensiones, como horas extras y dotación de calzado y vestido, consideró que se debía absolver a las demandadas, ya que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de precisar cuál fue el tiempo adicional o extra trabajado con exactitud y, sobre la dotación, adujo que se trataba de una prestación que solo podía reclamarse durante la vigencia del nexo y no a su finalización, sin que hiciera pronunciamiento alguno sobre la reliquidación de la cesantía solicitada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la Arquidiócesis de Barranquilla, a través de la sentencia dictada el 21 de junio de 2019, decidió:


PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada proferida el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, en el sentido de CONDENAR a la demandada ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA, propietaria del COLEGIO SANTA ISABEL a reconocer y pagar la pensión sanción por valor de $454.353, desde el 30 de mayo de 2006, en favor de la señora J.S.C.; debiendo actualizar las mesadas causadas desde la fecha hasta el pago conforme al IPC certificado por el DANE.


SEGUNDO. AUTORIZAR a la ARQUIDIÓCESIS DE BARRANQUILLA a descontar del retroactivo pensional a pagar, los aportes en salud con destino a la EPS que se encuentre afiliada la demandante.


TERCERO. REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en cuanto absolvió a la demandada de la reliquidación del auxilio de cesantías y pago de la indemnización por despido injusto deprecada, debidamente indexadas...

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