SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00973-01 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002022-00973-01 del 26-10-2022

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100102040002022-00973-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14408-2022


MARTHA PATRICA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrado ponente


STC14408-2022 Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00973-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte la impugnación frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de agosto de 2022 en la acción de tutela promovida por Jon Jairo D.B. contra la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio identificado con el consecutivo 41001312000120190005400.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, al «principio de la buena fe», y a la «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.


Manifestó que es propietario inscrito del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-171316, ubicado en la calle 24 No. 2 – 59, del barrio San Pedro Alejandrino de Ibagué, que arrendó a los señores J.F.B.P., J.L.R. y Y.F.F., «quienes, de manera irresponsable, negligente e imprudente, asumieron el mal uso del [mismo] (…), para la distribución y venta de sustancias prohibidas», circunstancia que desconocía.


Agregó que, por esos hechos, se inició en su contra proceso de extinción de dominio, en el que el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Neiva en sentencia de 19 de febrero de 2021, dispuso declarar la extinción del derecho de dominio de su inmueble, decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de abril de 2022, aun cuando no se demostró que él tenía conocimiento de los ilícitos que los arrendatarios cometieron en su predio, ni tampoco se tuvo en cuenta que la única razón por la cual lo arrendó, se circunscribe a la consecución de recursos económicos para si sostenimiento y el de su hijo «discapacitado».


2. Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado de conocimiento, que «LEVANTE LA DECLARATORIA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO», que tiene sobre el bien y, al Tribunal Superior de Bogotá «LEVANT[AR] LA CONFIRMACIÓN de la sentencia [de primer grado]». (M. fija en texto).


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio, luego de citar in extenso, los argumentos en los cuales se cimentó la decisión de segundo grado de 5 de abril de 2022 que confirmó la sentencia de extinción del derecho de dominio de 19 de febrero de 2021, afirmó que «no se advierte la configuración de ninguno de los requisitos generales ni particulares, previamente expuestos, toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso», además que la misma es el resultado de la valoración de los distintos medios de convicción que daban cuenta de la negligencia con la que actuó Jon Jairo Díaz Balcero, e indicó que la acción de tutela no puede convertirse en una «tercera instancia».


2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Neiva, además de remitir copia digital del expediente, hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso reprochado y solicitó negar el amparo, luego de señalar que la decisión que adoptó el 19 de febrero de 2021, no merece reproche alguno desde el ámbito ius fundamental, «al punto de ser confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá».


3. La Fiscal 48 Seccional de la Dirección Especializada para la Extinción de Dominio, también pidió negar el amparo, tras defender la legalidad de las decisiones proferidas en las instancias, pues se demostró que el señor Jon Jairo D.B., no ejerció la obligación de vigilancia respecto del predio de su propiedad.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La Sala de Casación Penal, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en la Etapa de conocimiento, así como de referirse a las pruebas recaudadas, y la intelección que de las mismas debió efectuarse, concedió el amparo suplicado, tras considerar,


Por la relación que debe existir entre el defecto fáctico y la decisión, es pertinente señalar que la acción de extinción de dominio, en el evento de la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, procede sobre bienes que «hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.»


Esta causal, como todas las que prevé la Ley 1708 de 2014, tiene relación directa con el derecho a la propiedad. Su aplicación no tiene mayor problema si quien destina el bien para la realización de actividades delictivas es el propietario.


La cuestión se complica cuando un tercero lo utiliza para actividades por las cuales procede este tipo de acción real, dado que quien ejecuta el comportamiento no es el titular del derecho, sino un tercero. Desde ese punto de vista la acción de extinción de dominio no procede ante la sola constatación de que el bien se destinó para la realización de actividades ilícitas -ese apenas es un presupuesto de la acción—, sino que se requiere demostrar que el titular del bien tuvo conocimiento de esa situación y no hizo nada para evitarlo, pudiendo hacerlo.


Sexto. En el caso concreto, la declaratoria de extinción de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 350-171316 de propiedad de JON JAIRO DÍAZ BALCERO, se fundó en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.


Bajo la hipótesis de que aquel sabía que sus arrendatarios ocupaban el apartamento con fines ilícitos y no actuó de buena fe exenta de culpa, se declaró la extinción de dominio sobre dicho bien. Los elementos de convicción allegados a la actuación contradicen dichas afirmaciones. Por lo tanto, se incurrió en un defecto probatorio fáctico superlativo e inaceptable, como se expondrá a continuación. (…)



Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó, «En síntesis, el juzgado y el tribunal incurrieron en un defecto fáctico superlativo al suponer la prueba de la culpa, al privilegiar el dato objetivo que solo muestra la relación entre el bien y los autores de la conducta, más no la culpa del tercero de buena fe en relación con el destino que otros le dieron al bien de su propiedad que él arrendó».


Con fundamento en lo anterior, resolvió,


1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada de JON JAIRO DÍAZ BALCERO BALCERO, vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso extinción de dominio radicado 41001312000120190005400.


2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 19 de febrero de 2021 y 5 de abril de 2022 proferidas, respectivamente, por el...

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