SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92693 del 15-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696938

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92693 del 15-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Noviembre 2022
Número de expediente92693
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4052-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4052-2022

Radicación n.° 92693

Acta 40


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por, JUAN CARLOS MEDINA SÁENZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que el recurrente le instauró a SERVICOPAVA y a AVIANCA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Juan Carlos Medina Sáenz llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava en liquidación y a Aerovías del Continente Americano S. A. - Avianca S. A., para declarar, con la última de la mencionadas, la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2017, pues la inicial, se desempeñó, como una simple intermediaria.


En consecuencia, solicitó el pago de las prestaciones sociales, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses del 65 del CST; la indemnización por despido; la devolución de aportes y la indexación (f.° 1 a 31 del cuaderno 1).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 21 de diciembre de 2010 se vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava; que prestó sus servicios en Avianca S. A. desde la fecha antes relacionada, hasta el 31 de octubre de 2017; que desempeñó el cargo de auxiliar conductor-operario y las funciones encargadas consistieron en transportar pasajeros, llevar equipaje y alistamiento de equipo para atención de aeronaves.


Manifestó, que tenía una asignación básica salarial de $737.718 más auxilio de transporte de $83.140, con un beneficio extraordinario adicional de $171.078; que las tareas encomendadas las realizaba, incluso, en festivos, en horas extras, en dominicales y en horario nocturno, por lo cual, tenía un salario variable de $1.656.298.


Argumentó, que la función que cumplió correspondía al giro ordinario de A.S.A., quien tercerizó su vinculación, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava, entidad que de mala fe, le hizo firmar un formato prediseñado para presentar una renuncia voluntaria; que desde el 23 de octubre de 2017 Avianca S. A. empezó a vincular a los trabajadores por medio de la empresa SAI, Servicios Aeroportuarios Integrados SAS; que antes de terminar la vinculación con Servicopava, procedió a enganchar personal con otras compañías.


Expresó que los carnés de identificación que se le suministraron siempre fueron como trabajador de Avianca S. A.; que el 6 de febrero de 2018 presentó un derecho de petición ante Servicopava, solicitando desprendibles de devengos, comprobantes de pago de prestaciones sociales y el contrato suscrito entre las convocadas, el cual, nunca fue atendido.


Adujo, que la cooperativa no fue una organización democrática; que nunca lo llamó a asistir a cursos o actividades de educación, reuniones de socios o de autogestión; que esa entidad ejerció de manera ilegal la intermediación laboral, pues no tenía permiso de para desarrollar esas funciones; que le descontaban $56.200 por concepto de aporte IVM asociado y $109.462 por asociado.


Avianca S. A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos y que no le constaban.


Como medios exceptivos formuló los de inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, compensación y pago (f.° 203 a 217 ejusdem).


S. también se opuso a los pedimentos y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el demandante había presentado un derecho de petición, pero aclaró, que se dio respuesta el 26 de marzo de 2018 e, igualmente, informó, que nunca hubo una relación laboral entre ellos, sino un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, firmado y aceptado por las partes.


En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia de contrato de trabajo y prescripción (f.° 261 a 296 ib.).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2019 (f.° 873 vto. del cuaderno 2), resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – SERVICOPAVA de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante J.C.M.S., lo anterior, específicamente, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.


TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandante. En firme la presente providencia, por secretaria practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $300.000 en favor de cada una de las demandadas.


[…]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 27 de octubre de 2020 (f.° 888 a 894 vto. del cuaderno 2) confirmó la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía definir, con apego al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, si en este asunto, entre el demandante y Avianca se había configurado un contrato de trabajo.


Luego se ocupó del contenido de los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1989; del Decreto 0468 de 1990; del 3°, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, junto con el 1° del Decreto 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 201.


Después, realizó una disertación sobre el artículo 24 del Estatuto Laboral e indicó:


En el caso bajo estudio, se encuentra demostrado que el promotor del juicio estuvo vinculado en calidad de asociado a la demandada SERVICOPAVA desde el 21 de diciembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2017, lo cual se constata con la liquidación definitiva de compensaciones (f.° 82) y del interrogatorio de parte absuelto por N.G.H. en su calidad de representante legal de Servicopava, quien acepta que el promotor del juicio prestó sus servicios como auxiliar de asistencia en tierra en procesos no misionales de Avianca S. A. en el aeropuerto, como subir y bajar maletas de los pasajeros a las bodegas de los aviones, en ocasiones la limpieza de la cabina de pasajeros.


Conforme a lo anterior, comprobada la prestación personal del servicio, se traslada la carga de la prueba a las demandadas para que demuestren que el vínculo que las unió con el demandante es de naturaleza diferente al laboral o con ausencia de subordinación.


Para el efecto, SERVICOPAVA allegó copia de los estatutos que la gobiernan (f.° 297 a 335); el régimen de trabajo asociado y de compensaciones (f.° 336 a 358); la oferta mercantil presentada por S. a Avianca S. A. el 1° de agosto de 2003 y el 5 de febrero de 2009, cuyo objeto fue la prestación de servicio de apoyo técnico, administrativo y operativo, con total autonomía técnica administrativa y financiera, bajo su propio riesgo y dirección y con sus propios asociados (f.° 359 a 401); el contrato de comodato precario celebrado entre la cooperativa y Avianca S. A. para utilizar bienes exclusivamente para realizar actividades comprendidas en la oferta comercial (f.° 402 a 725); las comunicaciones dirigidas a Servicopava, en las que la aerolínea el 12 de septiembre de 2017 le informa sobre la terminación del contrato surgido de la aceptación de la oferta mercantil y del 27 de septiembre de la misma anualidad, en la que le informa la reducción de servicios aeroportuarios (f.° 726 y 727). Se aportó también, la certificación en la que S. indica que la oferta comercial no fue prorrogada, por lo que los trabajadores asociados de la cooperativa no se les permitiría el ingreso a las instalaciones aeroportuarias donde realizaban.


Igualmente, se allegó el acta n.° 22 de Asamblea General Ordinaria de Asociados celebrada el 26 de febrero de 2018, en la que quedó consignado que en el mes de agosto de 2017 Avianca citó a reunión para informarles que por un posible acuerdo de formalización laboral próximo a firmarse con el Ministerio de Trabajo debían terminar la oferta mercantil. Se consideró luego que ante la finalización de esta oferta y otras con clientes distintos no era viable la sostenibilidad económica de Servicopava y se puso en consideración la disolución de la cooperativa (f.° 730 a 750). Se aportó a folios 751 a 753, comunicación mediante la cual solicitó a la Supersolidaria el control de legalidad para la disolución y liquidación de la cooperativa (751 a 753).


También obra acuerdo cooperativo de trabajo asociado suscrito el 21 de diciembre de 2010, entre el demandante y SERVICOPAVA (f.° 756); solicitud de afiliación a la cooperativa suscrita por el demandante (f.° 757) y comunicación de aceptación dirigida al demandante (f.° 758); certificado expedido por COODANSOCIAL en que se hace constar que el demandante asistió al curso básico de economía solidaria (f.° 759); la constancia de entrega de dotación al demandante en formato con logo de la cooperativa (f.° 762); las comunicaciones suscritas por el actor mediante las cuales autoriza a SERVICOPAVA a realizar descuentos de sus compensaciones ordinarias extraordinarias, a efecto de cubrir aportes sociales y créditos de libre destinación (f.° 763 a 765 y 769); la comunicación adiada del 31 de octubre de 2017 dirigida a Servicopava mediante la cual el demandante presenta formalmente renuncia al cargo de auxiliar conductor (f.° 767) y carta de aceptación fechada 3 de noviembre de 2017 (f.° 768).


Paralelamente, se anexó formulario de afiliación a la EPS Cafesalud con sello de radicación del 23 de diciembre de 2010 (f.° 770); el certificado de afiliación del...

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