SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00544-01 del 01-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696957

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002022-00544-01 del 01-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Diciembre 2022
Número de expedienteT 6800122130002022-00544-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16099-2022

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16099-2022

Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00544-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 15 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Yohana, C.E. y R.M.F. contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y Primero Civil Municipal de Piedecuesta, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2015-00035.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, los solicitantes acuden al presente mecanismo supralegal buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran quebrantados por las autoridades convocadas.

2. ''>Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto refirieron, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta, hoy Primero Civil Municipal, conoció en primera instancia del proceso de titulación de la pequeña propiedad que adelantó en su contra U.E.H.S. para que «se declarara que el lote de terreno rural conocido como “LAS DELICIAS” situado en la vereda Menzulí – Los cauchos, jurisdicción del municipio de Piedecuesta e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 314-3739 de (…) [le] pertenece el dominio pleno y absoluto a [éste] (…) por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio», >trámite donde fueron emplazados y se les designó curador ad-litem «que no ejerció debidamente nuestro derecho de defensa».

''>Sostienen que agotado el trámite de rigor, en audiencia celebrada el 7 de octubre de 2020 se accedió a lo pretendido declarando que el demandante «y los señores N.D.S. y H.R.F.P. en calidad de cesionarios de un 25% del señor U.E.H.S., adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio del lote de terreno rural», > ''>decisión que fue mantenida en sede de apelación el 2 de mayo de 2022, «desconociendo por completo que la ley 1561 de 2012, establece [una serie de requisitos especiales» para acudir al proceso especial de titulación de pequeña propiedad»; >de ahí que, « De la revisión de la demanda, se observa claramente que el juzgado de conocimiento al momento de hacer la calificación de la demanda, obvio que la demanda cumpliera con dichos requisitos».

''>3. >Pretenden, en consecuencia, «dejar sin efecto todo lo actuado dentro del [citado] proceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Primera Civil Municipal de Piedecuesta se opuso a la prosperidad del resguardo, toda vez que lo pretendido por los gestores es «convertir la acción tuitiva en una tercera instancia», toda vez que, aunque se duelen de la supuesta indebida notificación del auto admisorio, «ya habían actuado dentro del proceso de la Titulación de la Pequeña Propiedad radicado al No. 2015-00035».

''>2. >Por su parte, el Juez Décimo Civil del Circuito de B. señaló, que mediante sentencia de segunda instancia proferida el 2 de mayo de los corrientes decidió confirmar el fallo proferido por la juez del conocimiento dentro del litigio criticado, «previo análisis minucioso de los reparos señalados por el apoderado judicial de los demandados, en el marco de las competencias señaladas para este despacho y teniendo presente la normatividad vigente y la jurisprudencia sobre el tema que nos ocupaba, razón por la que considero que no se han vulnerado derechos fundamentales a los accionantes».

3. Finalmente, el vinculado H.R.F.P. puso de presente, que «los tutelantes han obrado de manera irregular e ilícita en el trámite del proceso objeto de la tutela, llegando a tomarse, a mano armada, el predio objeto del litigio, todo lo cual se denunció ante las autoridades y existe un proceso disciplinario».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

''>La colegiatura a quo >negó la protección solicitada por incumplirse con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues aunque los gestores se duelen de haber sido indebidamente notificados del auto admisorio de la demanda, en el año 2017 «promovieron un incidente de nulidad por [ese motivo] ante la entonces Juez Segundo Promiscuo Municipal de Piedecuesta [y] dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante proveído fechado el 03/10/2018; pese a ello, de cara al expediente, los interesados no recurrieron la decisión, a pesar de contar con el recurso de apelación dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 318 del CGP». Adicionalmente, «ha transcurrido ampliamente el lapso prudente de seis meses establecido en la jurisprudencia constitucional para promover la acción de tutela contra aquella decisión y sin que se observe justificación alguna para la inactividad de los aquí actores que permita obviar tal aspecto».

IMPUGNACIÓN

''>Los querellantes disintieron de la determinación, señalando que «no solo se está atacando el proceso íntegramente, porque los suscritos carecimos de una verdadera defensa técnica al estar representados por un curador ad-litem que se limitó a presentar un escrito en el que no dijo nada a pesar de ser evidentes los yerros existentes en el proceso; sino que también se está atacando la sentencia de primera instancia y que fue confirmada en segunda instancia por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA»>.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron, dentro del proceso de titulación de pequeña propiedad adelantado contra los actores por U.E.H.S. (nº 2015-00035), la garantía esencial al debido proceso, (i) al admitir el libelo sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 1561 de 2012; (ii) notificar indebidamente el auto admisorio; (iii) acceder a las pretensiones de la demanda; y, (iv) carecer de una efectiva defensa técnica dentro del proceso.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la queja constitucional y la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo por las razones que pasan a exponerse.

3.1. De la incuria respecto a la supuesta falta de verificación de los requisitos previstos en la ley 1561 de 2012 al admitir la demanda, y, la desestimación de la nulidad

Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que se incumple con el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, aunque los actores se duelen de la admisión de la demanda verbal especial de titulación de pequeña propiedad instaurada en su contra, por supuestamente no cumplir con los requisitos exigidos en la ley 1561 de 2012, ningún reparo alegaron al respecto cuando comparecieron al proceso a través de apoderado judicial en el año 2017, quedando de este modo saneada cualquier irregularidad que se hubiera podido presentar.

Así mismo, aunque por auto del 3 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta, hoy Primero Civil Municipal, desestimó la nulidad invocada por los aquí interesados por la supuesta indebida notificación del auto admisorio, no ejercieron ningún medio de defensa frente a lo determinado (v. gr., reposición, en virtud de la previsión general del artículo 318 del Código General del Proceso, y apelación, en atención num. 6° del canon 321 ejusdem), pese a las inconformidades que arguyen en esta sede excepcional, en relación con lo allí dispuesto.

En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por el recurrente, pues, se itera, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente del interesado, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.

3.2. El requisito de inmediatez respecto de los autos que negaron...

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