SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002022-00149-01 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002022-00149-01 del 09-11-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002022-00149-01
Número de sentenciaATC1658-2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Noviembre 2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


ATC1658-2022 Radicación N° 76111-22-13-000-2022-00149-01 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de octubre de 2022, en la acción de tutela que J.A.D.J. promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Palmira, y el Tercero Civil Municipal de Cali, el centro de Conciliación ASOPROPAZ y la Financiera Juriscoop, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.


ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados, en el proceso de aprehensión y entrega de bien -Garantía mobiliaria por pago directo- con radicado 2021-00288-00, para cuyo restablecimiento solicitó,

i) «Se deje sin efectos la orden de aprehensión del vehículo identificado con placas GYP 807, clase Camioneta, marca Mazda, línea CX-5 (…)»

ii) «Oficiar al Comandante de la Policía -Sijin Secc. Automotores y a SIA- Servicios Integrados Automotriz para ordenar la entrega material del vehículo de placas GYP 807 (…)»


2. Como fundamento de lo pretendido, sostuvo que, solicitó apertura del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, que fue aceptado el 28 de agosto de 2020 por el Centro de Conciliación ASOPROPAZ, y dentro de las acreencias relacionó la obligación con la entidad financiera Juriscoop, por lo que el 15 de septiembre de 2020, le ordenó a la citada entidad la suspensión inmediata del proceso de garantía mobiliaria del vehículo de su propiedad de placas GYP 807.


Agregó que, como con posterioridad a la admisión del trámite de insolvencia, la entidad financiera J. solicitó hacer efectiva la garantía, demanda que fue repartida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, autoridad que le dio trámite y ordenó la aprehensión del automotor de su propiedad, que fue detenido y puesto a disposición de ese despacho judicial, pidió se declarara la nulidad de todo lo actuado, habida cuenta que se había proferido una orden de aprehensión del vehículo a pesar de haber sido admitido en un proceso de insolvencia, petición que fue rechazada de plano en auto del 2 de diciembre de 2021.

Añadió que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, en providencia del 15 de febrero de 2022, dio apertura al trámite de liquidación judicial con radicado 2021-0055, despacho que declaró la nulidad y ordenó rehacer la actuación al Centro de Conciliación ASOPROPAZ, por lo que una vez adecuado el trámite, el Centro de Conciliación en auto de 7 de julio de 2022, lo admitió y ordenó comunicar a los acreedores y a los Juzgados en donde cursan procesos, entre ellos, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira la suspensión de los trámites.


Indicó que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira en providencia de 25 de julio de 2022, resolvió no acceder a la suspensión notificada por el Centro de Conciliación ASOPROPAZ, decretar la terminación de la solicitud y el levantamiento de la orden de aprehensión del vehículo de placas GYP 807, y ordenó oficiar al parqueadero para que el vehículo fuera entregado a la entidad Financiera Juriscoop.


Decisión que, en su sentir, pasa por alto los pronunciamientos de la Corte Constitucional, específicamente la Sentencia C-447 de 2015, que señala que no es posible dar aplicación de la ley 1676 de 2013 a los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, pues la misma solo se aplica al régimen de insolvencia de personas naturales comerciantes y jurídicas previsto en la ley 1116 de 2006.


Sostuvo que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira «al resolver todas las solicitudes recursos de reposición, apelación, quejas y nulidades, el despacho se mantuvo en el hecho de no suspender ni nulitar el proceso de garantía mobiliaria bajo el argumento de que estos procesos por no estar enlistados en el artículo 545 del Código General del Proceso están excluidos del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante por no ser un trámite de ejecución».


3. La presente acción constitucional correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, quien la admitió a trámite ordenando la notificación de los despachos y entidades accionadas. [Derivado expediente digital. Archivo 005. Auto Admite.pdf]


4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, solicitó declarar improcedente la protección constitucional en relación con ese despacho, en tanto que, ha decidido dos recursos de queja dentro del trámite de «aprensión y entrega de vehículo», dentro de los cuales, ha considerado bien negadas las apelaciones, en razón a que dicho proceso es de única instancia. [Derivado expediente digital. Archivo 009. Juzgado 1 Civil Circuito Palmira.pdf]


5. Mediante sentencia de 13 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela al considerar que «la suspensión o nulidad –por no haber suspendido- el multicitado procedimiento, a razón de haberse sometido a proceso de insolvencia de persona natural, actuación que, como viene de exponerse, no se encuentra autorizada por la Ley, en manera alguna puede afirmarse que el JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, ha incurrido en los desafueros que...

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